Sentencia nº 18008 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 5 de Noviembre de 2010
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17 |
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AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. Nº A-18.008/03, caratulado: “S. ab intestato de M.A.A. y A.N.” de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 17;
Y CONSIDERANDO: 1.- Que, a fs. 128 se presenta el Dr. D.A.D. en ejercicio de sus propios derechos y deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del punto II de la providencia de fs. 124 procurando por esta vía se revoque por contrario imperio la misma en tanto que en aquella se dispuso (luego de aprobar la retasación del inventario y avalúo presentado en autos) la nueva remisión de autos a la Dirección Provincial de Rentas a los fines de ley. Fundamenta su recurso en que tal indicación tornaría imposible la percepción de sus honorarios profesionales con lesión a su derecho de propiedad.
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- Que, del cotejo del expediente y reanalizadas las constancias del mismo, resulta que, en efecto, a los fines de decidir sobre la cuestión traída a resolver, no se realizó en autos regulación de honorarios de los letrados intervinientes.
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- Que, por una parte, ahora concurre uno de los letrados en ejercicio de sus propios derechos a peticionar se regulen sus honorarios profesionales. Por otra parte resulta que existe un proceso sucesorio en trámite. Cabe pues decidir si la remisión dispuesta antes es improcedente o no.
Así pues, se tratan de cuestiones distintas toda vez que son independientes los derechos emergentes de los herederos respecto de los derechos del letrado a la regulación de sus honorarios.
En consecuencia, toda vez que la providencia de remisión de autos a la Dirección de Rentas es a los fines tributarios y que, según resulta del informe de la misma de fs. 113 y lo dispuesto por el art. 28 del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy corresponde no dar trámite ulterior al proceso hasta tanto no se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales impagas. Ello repercute en el trámite del proceso sucesorio y en lo que a éste atañe. Pero distinta es la cuestión del derecho del letrado a la cuantificación de sus honorarios profesionales toda vez que esto es una cuestión esencial a los fines del art. 38 de la Ley Nº 1687/46 de Aranceles para Abogados y Procuradores y modifs.
De lo expuesto se concluye en que no puede revocarse la providencia recurrida toda vez que, encontrándose deuda impaga respecto del Fisco, habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 28 Cod. Fiscal.
Sin embargo, toda vez que al letrado le asiste el derecho a la cuantificación de sus honorarios profesionales, corresponde expedirse sobre el punto, no sin dejar de lado considerar para ello que la base sobre la cual se hará la cuantificación será sobre el avalúo aprobado en autos a fojas 97, esto...
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