Sentencia nº 11178 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

San Salvador de Jujuy, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil diez, reunidas las integrantes de la S. II de la Cámara de Apelaciones en lo C.il y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 11.178/10, caratulado: "Sucesorio: C.S.B. o C.B. y/o S.B., del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 263/265 de autos por la Sra. A.Y.B. con el patrocinio letrado del Dr. J.O.P. en contra de la resolución de fecha 03 de diciembre de 2010 que rola a fs. 239 de autos.-

Manifiesta que la resolución atacada en autos es arbitraria, contradictoria e ilegal. Se agravia por cuanto el a quo dispuso que los honorarios comunes deben ser abonados solidariamente por los herederos. Entiende que los honorarios comunes deben ser abonados proporcionalmente por las partes.-

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 280 se presenta la Dra. Selva A.Q. y lo contesta. Manifiesta que la apelante es cesionaria de los derechos y acciones de los otros herederos en autos, quedando subrogada en todas las obligaciones que les correspondía a aquellos. Dice que la apelante se benefició económicamente al sobreseerse los bienes de la sucesión a su favor. Pide se rechace el recurso.-

A fs. 292 se presenta la Dra. L.S.C. y contesta el recurso. Dice que son infundados los agravios de la recurrente toda vez que los honorarios por los trabajos comunes beneficiaron a todos los herederos y en particular a la recurrente, quien se adjudicó casi la totalidad de los bienes del acervo hereditario. Señala que la solidaridad fue impuesta por decisión judicial. Pide se rechace el recurso con costas.-

Que concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, la presente causa es elevada a esta S..-

Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

Que, el juicio sucesorio tiene un tratamiento especial para regular los honorarios de los profesionales actuantes, establecido en el art. 16 de la ley 1687. Cuando son varios los abogados que intervienen en el proceso, deben clasificarse los trabajos realizados por cada uno de ellos, considerando el interés particular de cada heredero y el interés común de todos ellos.-

Los honorarios que deben ser pagados por todos los herederos, son los que realiza el abogado en interés de todos; mientras que los regulados por los trabajos realizados en el sólo beneficio del cliente, deben ser soportados por éste último.-

Que, en el juicio sucesorio pueden considerarse trabajos en interés común, “aquellos vinculados inmediata y directamente a su trámite, para facilitarlo, acelerarlo o ultimarlo; pero no las cuestiones que se resuelvan al margen del proceso aunque estén vinculadas al mismo” (cfr. JA-49-3-528).-

Que, en autos no se encuentra cuestionado el carácter de interés...

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