Sentencia nº 231745 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 8 de Junio de 2010
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2010 |
Emisor | Tribunal en lo Contencioso Administrativo |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los un días del mes de julio de dos mil diez, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.D., B.V. y L.O.M., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº A-81.863/94 caratulado: “Laboral: Indemnización por enfermedad: C., H. c/ Celulosa Jujuy S.A.”, debiendo los Sres. V.es emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación el Dr. D. dijo:
Que a fojas 15/17 la Dra. G.C., en representación de H.C., a mérito de la Carta Poder obrante a fojas 3, con patrocinio letrado, interpone demanda laboral en contra de la empresa Celulosa Jujuy S.A..
Solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización por la afección que padece su representado derivada del ambiente de trabajo – espóndilo artrosis lumbar, hombro doloroso, osteo artrosis de columna cervical y auditiva-.
En lo que aquí interesa, al reseñar los antecedentes manifiesta que el actor ingresa a prestar servicios en la empresa el 16 de octubre de 1.975 hasta la fecha de su despido sin justa causa el 1 de mayo de 1.993.
Señala que, en un principio C. cumple tareas como ayudante en la sección playa de madera, cargando, descargando y cortando rollos de madera; luego, por razones de salud, se desempeña en sección lavados de chips y posteriormente en zona de calderas.
Afirma que las tareas realizadas le demandan esfuerzos físicos que le provocan las afecciones que en esta instancia denuncia, lo que, dice, actúan como factor desencadenante y agravante de sus dolencias.
Practica planilla de liquidación y ofrece prueba.
Conferido traslado de ley, a fojas 29/32 se presenta el Dr. M.R.F., en representación de C.S., a mérito de la fotocopia de Poder General para Juicios obrante a fojas 17/18, contesta demanda, oponiéndose al progreso de la acción.
Luego de una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora, reconoce como cierta la fecha de ingreso del obrero a la empresa que representa, pero niega y rechaza las tareas que el actor describe como desencadenantes y agravantes de sus dolencias. Así también niega y desconoce las dolencias que afectan la salud de C., y puntualiza las ausencias de éste por las distintas patologías a lo largo de la relación laboral.
Manifiesta que el actor se desvincula de la empresa en el mes de mayo de 1.993, pero 75 días antes estuvo suspendido en razón del procedimiento de crisis que llevara a cabo por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación –Delegación Jujuy- sin que el actor haya informado a la empresa de su enfermedad o sintomatología, y sin que haya acreditado prueba médica alguna en esta demanda que avale su enfermedad.
En relación a la hipoacusia, sostiene que no guarda relación con el trabajo que realiza el actor, sino que se trata de una pérdida natural o fisiológica de la agudeza auditiva que se produce con el transcurso de los años.
Ofrece prueba, se opone a la pericia técnica, tacha testigo, y en capítulo separado hace conocer al Tribunal que su representada se ha presentado en Concurso P.entivo de Acreedores habiéndose decretado su apertura el 11 de septiembre de 1.992 y designado S. con domicilio en Capital Federal. Pide, en definitiva, el rechazo de la acción, con costas.
Contestado el traslado conferido a la actora a los fines previstos en el artículo 55 del Código Procesal del Trabajo (fojas 36), mediante proveído de 9 de noviembre de 1.994 Presidencia de trámite dispone la producción de las pericias contable y médica (fojas 39).
Designados los peritos, y luego de las incidencias de las que dan cuenta a fojas 41/77, se presenta el informe médico (fojas 78/83) el 3 de abril de 1.996.
El 20 de junio de 1.996 Presidencia ordena librar Oficio Ley N° 22.172 al J. del Trabajo de Capital Federal, en razón del domicilio social, para la designación de P.C. (fojas 102). Librado el pertinente oficio, la letrada del actor lo retira el 6 de septiembre de 1.996 para su diligenciamiento en Capital Federal conforme constancia de fojas 104. Mientras tanto, el V. a cargo de esta causa fija fecha de audiencia para la declaración de los testigos ofrecidos por la actora en providencia de fojas 105, sin que los mismos hayan podido ser notificados según surge de fojas 113 vta..
Desde el 23 de marzo de 1.997 –fecha del último decreto (fojas 117)- hasta el 17 de octubre de 2.005 –fecha en que el J. de Capital Federal devuelve el exhorto debidamente cumplido (fojas 118/151), la causa no tiene trámite; tan es así que debió requerirse su desarchivo (fojas 153/154).
Habiendo sido designado J. de este Tribunal, y avocándome al conocimiento de la causa, el 19 de marzo de 2.009 requiero del letrado de la demandada informe carátula, número y radicación de la quiebra de C.S. (fojas 168 vta.), lo que se cumple a fojas 171.
Consecuentemente dispuse mediante proveído de 7 de abril de 2.009 librar oficio al J. del Concurso a fin de que informe: fecha de apertura del concurso y en su caso fecha del dictado del auto de quiebra, a los fines de determinar si la causa es pre o post concursal; asimismo informe si en el concurso o quiebra se autorizó la continuación de la empresa, o se encuentra aún en trámite y/o concluido ya sea por acuerdo homologado o por liquidación de bienes. Se faculta en el mismo acto a la Dra. G.C. para su diligenciamiento (fojas 172), quien lo retira el 23 de abril de 2.009, según constancia de fojas 175 vta..
El 26 de abril de 2.010, en atención al excesivo tiempo transcurrido desde la última diligencia tendiente a concluir el presente proceso sin que las partes hubieran instado su prosecución –a pesar de encontrarse debidamente notificadas-, dispuse intimar a las partes a manifestar mediante actos procesales impulsorios concretos su interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por expresa remisión normativa del artículo 103 del Código Procesal del Trabajo (fojas 176).
Notificadas las partes mediante cédulas puestas en casillero el 27 de abril del año en curso, el 6 de mayo la Dra. G.C., en representación del actor, se presenta sencillamente para “…manifestar interés en la prosecución de la causa…” (fojas 179).
De lo relatado precedentemente y del examen de las actuaciones, no resulta posible obviar que el trámite de la causa que nos convoca ha permanecido en un estado de parálisis, sin movimiento alguno, por el lapso superior a doce meses, sin que las partes hubieran realizado acto procesal alguno –impulsorio- tendiente a su prosecución.
Así, se observa que, ordenadas las pericias médica y contable, la actora retira el Oficio Ley Nº 22172 el 6 de septiembre de 1.996, para el cumplimiento de ésta última en el domicilio social, sede de la empresa (fojas 104 vta.), sin que aquella acredite su diligenciamiento en el plazo dispuesto por Presidencia de trámite mediante proveído de fojas 105 y 110 –quince días-. La Justicia Nacional del Trabajo devuelve el exhorto debidamente diligenciado el 17 de octubre de 2.005 (fojas 151). Actuaciones que se agregan de fojas 118 a 151.
Luego, más tarde, intimado el letrado de la accionada a denunciar radicación de la quiebra de la empresa y librado nuevo Oficio Ley para determinar la situación concursal de la empresa y por consiguiente del crédito, la actora retira el Oficio el 23 de abril de 2.009, manteniéndose en silencio sin realizar acto alguno destinado a impulsar el proceso, hasta que fuera intimada a manifestar su interés en la prosecución de la causa (fojas 176) mediante actos impulsorios concretos, lo que tampoco en este caso sucedió.
Es claro que, resulta imposible avanzar en el procedimiento y activarlo en forma directa e inmediata debido a la inacción manifiesta del actor.
En estas condiciones, transcurrido en exceso el tiempo desde la última diligencia dispuesta en autos tendiente a concluir el presente proceso –doce meses- sin que las partes hubieran instado su prosecución e intimadas estas a manifestar “mediante actos impulsorios concretos” su interés en la prosecución de la causa por providencia de fojas 176 mantienen hermético silencio, entiendo entonces configurados los supuestos que dan por operada la caducidad de la instancia: el ostensible desinterés del actor y la necesidad de evitar que los procesos perduren indefinidamente.
Bajo tales parámetros, a mi juicio, debe declararse perimida la instancia en estos autos de conformidad a las claras disposiciones del artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, conforme artículo 103 del Código Procesal del Trabajo, que establece un plazo de un año para tener por perimida la instancia.
Del relato que antecede solo resulta posible concluir que la actividad pendiente en autos se encontraba a cargo de la actora, y vencido con creces el plazo establecido en la norma antes citada, máxime en atención a la clara y especial disposición del artículo 202 –primer párrafo- que textualmente refiere “Las disposiciones de este capítulo no son aplicables… ni a los controvertidos en estado de autos para sentencia…”, extremo que no se verifica en la especie. Sumado a ello, la actora tampoco ha indicado los actos idóneos para producir efectos directos e inmediatos sobre el proceso, que lo activen, o cuando menos impulsen el mismo para sacarlo de ese estado de inercia y hacerlo avanzar hacia su fin natural: la sentencia.
Es del caso reiterar aquí, conceptos ya expuestos por el Máximo Tribunal de la Provincia, a los que adhiero, “ …el instituto de la caducidad de instancia se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante y reconoce como fundamento principal el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando de esta manera su prolongación indefinida, en detrimento de la buena administración de justicia. (cfr.: Superior Tribunal de Justicia L.A. Nº 47, Fº 1883/1884, Nº 810; L.A. Nº 48, Fº 906/907, Nº...
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