Sentencia nº 161521 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 10 de Junio de 2010
Número de sentencia | 161521 |
Fecha | 10 Junio 2010 |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 10 días del mes de JUNIO de dos mil DIEZ, reunida la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. M.V.P., V.E.F. y M. ROSA CABALLERO DE AGUIAR, bajo la Presidencia de la Primera, vieron el Expte. N°B 161521/06,C.: Ordinario por Daños y Perjuicios: R.M.A. y L.D.V. c/ Estado Provincial en el que:
La Dra. M.V.P. DIJO: Que por estos obrados comparecen M.A.R. y D.V.L. por sus propios derechos con patrocinio letrado del Dr. A.B., deduciendo demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial.
Al relatar los hechos dicen que con motivo de un grave hecho sucedido en el negocio de su propiedad y que diera lugar a la promoción de acción penal que tramitara por Expte Nº 37 Rojas de A., M.M. p.s.a. de homicidio agravado por el vínculo y alevosía, tentativa de homicidio agravado por alevosía en concurso real y /o Expte. 163 Rojas de A., M.M. s.a. homicidio agravado por alevosía (Sala 1 Cámara Penal de Jujuy), donde consta que el día 7 de agosto a hs. 12, -12,30 ingreso al negocio de Propiedad de los demandantes “ La Herradura” la Sra. de A. quien con alevosía, premeditación y ensañamiento efectuó diversos disparos dando muerte a su esposo e hiriendo de gravedad a los demandantes.
Es por tal hecho que los actores promovieron acción por daños y perjuicios la que tramitó mediante E.. Nº B 49926, Ordinario por daños y Perjuicios ante la Cámara Civil y Comercial.
A efectos de asegurar el resultado del proceso se peticionó una medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles de que la accionada era titular librándose el pertinente oficio al Registro Inmobiliario, en el que se consignaba se trabara embargo preventivo sobre cuatro inmuebles de propiedad de la demandada.
Que la Dirección General de Inmuebles anotó el embargo preventivo en forma “provisoria” sobre el inmueble M. 30427, padrón 8216, con el siguiente informe “ Se anotó embargo preventivo en forma provisoria,
por el plazo de 180 días, por cuanto difiere el nombre de la demandada con la titular. La medida se hizo efectiva sobre la unidad funcional 1 planta baja del Lote 13m, manzana 25, padrón A 8216/01 con dominio en matrícula A-30427/ 01 y sobre la parte indivisa de M.M.R.- MI Nº 5.731385”; e informando que respecto de los otros inmuebles , no se da lugar por cuanto los mismos registran nuda propiedad a nombre de A.E. y A.I.A. y el usufructo a favor de J.A.A. y M.M.R. de A. , en matrículas A-29072-23; A29085-1301; A-29298-8696.”
Señala que este es el hecho contrario y la omisión de las obligaciones legales a cargo de la Dirección General de Inmuebles, que ha generado el perjuicio patrimonial que aquí se demanda, puesto que con posterioridad, cuando se intentó hacer efectivo el embargo nuevamente, la Sra. Rojas de A. ( demandada) ya se había desprendido del derecho real de usufructo, del cual según el informe señalado resultaba ser cotitular juntamente con su extinto marido al momento de recibirse la orden de cautela.
Que el juicio por lesiones físicas y morales causadas a la parte que representaba termino con sentencia por la cual se condena a la demandada Sra. Rojas al pago de la respectiva indemnización. Por lo que iniciado el proceso de ejecución de sentencia se remato en publica subasta el derecho real de condominio sobre el inmueble embargado resultando el producido de la misma insuficiente para satisfacer el crédito, concretándose de esta manera el perjuicio a su parte.
A continuación enumera los presupuestos de responsabilidad de la demandada, en definitiva por las consideraciones de hecho y de derecho que efectúa, prueba que ofrece concluye peticionando se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas a la demandada.
Sustanciado el traslado de Ley a fs. 263/ 268 en tiempo y forma comparece el Procurador Fiscal Dr. J.E.G., contestando la demanda. En su responde niega todos y cada uno de los hechos expresados por la actora en el libelo inicial que no sean objeto de expreso reconocimiento por su parte.
Aduce que se imputa falta de servicio imputable a su parte lo que importa para el actor la carga de individualizar y probar del modo mas concreto posible el ejercicio irregular de la función. Añade que no hubo servicio incumplido y que sea exigible al Estado por el particular damnificado ni relación causal entre la supuesta conducta omisiva y el supuesto daño cuya reparación se pretende.
Señala que aun cuando el art. 11 de la Ley 3327/ 76 señala los requisitos y condiciones que debe tener un oficio que ordena una medida cautelar, siempre existe un marco de discrecionalidad con la que actúa libremente el funcionario del registro para acoger o desechar la orden judicial, en el presente caso la medida solo podía hacerse efectiva sobre el usufructo de M.M.R. de A. y constituye materia opinable o de ponderación discrecional de los agentes de la administración acogerla o rechazarla o en su caso realizar anotación provisoria por el plazo de 180 días.
En definitiva por las consideraciones legales que vierte, doctrina y jurisprudencia que señala, concluye peticionando se rechace la demanda en todas sus partes con costas a su promotor. F. reserva del Caso Federal.
Abierta la causa a prueba, celebrada la audiencia de vista de la causa en la que se recepcionaron los alegatos de bien probado a los representantes legales de las partes, clausurado el periodo probatorio, esta causa ha quedado en estado de emitir pronunciamiento.
En autos se demanda al Estado Provincial por la prestación del servicio defectuoso o erróneo de las funciones encomendadas a los registros públicos. Se fundamenta la acción en los presupuestos de la responsabilidad civil prevista por nuestro Código Civil (art. 1112 y ccs) así como en lo dispuesto por el art. 10º de la Constitución Provincial, en cuanto establece la responsabilidad del Estado y de sus agentes, por el daño civil ocasionado por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado.
Para resolver la cuestión, entonces, debemos partir de la premisa que la actividad que los órganos, funcionarios o agentes del Estado realizan para el desenvolvimiento de los fines de la función pública es considerada propia de éste, por lo que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
Ahora bien, a partir del caso "V.", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación basó el fundamento de la responsabilidad del Estado en el art. 1112 del C. Civil, que prescribe que: "Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título".
En igual sentido ha dicho la Doctrina, analizando el fallo de la Corte, que el establecimiento de una responsabilidad directa y objetiva del estado responde básicamente a dos factores de atribución: a) la falta de servicio de la jurisprudencia francesa, el funcionamiento anormal del servicio público en la legislación española o el incumplimiento irregular de las obligaciones y deberes de los agentes públicos en el derecho argentino (art. 1112 del CC) en la responsabilidad por actividad ilegítima y b) la configuración de un sacrificio especial provocado por un acto legítimo o derivado del normal funcionamiento de un servicio público, en la responsabilidad por actividad legítima. (M., A.M. - de la Colina, P.R.C. modernas de la responsabilidad civil. Comentario a fallo, en La Ley on-line).
Conforme aquella doctrina nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado los presupuestos para que se configure la responsabilidad extracontactual directa del Estado por el obrar, tanto lícito como ilícito de sus agentes. Para este segundo supuesto sostiene que “deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio -art. 1112, Cód. Civil-, b) la actora...
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