Sentencia nº 42081 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 16 de Junio de 2010
Número de sentencia | 42081 |
Fecha | 16 Junio 2010 |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 16 días del mes de junio del año dos mil diez, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y /Comercial, doctores V.E.F., M.V.P. y SUSANA TRAILLOU de CARDOZO, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el EXPTE. N° B- 42081/99, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS y PERJUICIOS: P.M.A.Y.J.S. C/ A.M. DEL CARMEN MARTINO DE P., A.L.A., en los que,
El D.V.E.F., dijo:
I.-Que por estos obrados comparece el Dr. R.J.B. en su carácter de apoderado de J.S. DE AGUIRRE Y P.M.A., en virtud del poder general para juicios que se adjunta a fs. 2/3 de autos, promoviendo demanda ordinaria de Daños y Perjuicios en contra de A.M.D.C.M.D.P. y A.L.A..
Funda su pedido en las razones de hecho y derecho que invoca, ofrece pruebas y solicita reserva en secretaría.
A fs. 15/17 el letrado amplía demanda, y relata los hechos en los que funda la demanda, según las cuales dice que el 01 de junio de 1998 siendo las 19,40 aproximadamente, el hijo de sus mandantes en momento que circulaba por la Ruta Provincial nº 45 por la banquina en su bicicleta como lo hacía siempre en forma normal y habitual, fue embestido por un automóvil marca: DACIA SEDAM 4 puertas DOMINIO A087172 de propiedad de la sra. A.M.D.C.M.D.P., perdiendo la vida el hijo de los actores; que dicho rodado era conducido en el momento del siniestro por el Sr. A.L.A.. Agrega que el deceso se produjo en forma instantánea por politraumatismo, traumatismo encéfalo craneano, según informe médico policial.
Realiza otras consideraciones, cita derecho, realiza un capítulo sobre los rubros reclamados, ofrece prueba, y concluye peticionando se haga lugar a la demanda con intereses y costas.
Sustanciado el traslado de ley, a fs. 36 comparece el Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, Dr. LUIS TARRAGA, en representación de A.L.A., solicitando suspensión de términos para contestar demanda, atento que no pudo tener el expte penal. A fs. 55, contesta demanda, solicitando su rechazo. Realiza una negativa genérica de los hechos para luego hacer su relato de cómo sucedieron los mismos. Reconoce que el accidente ocurrió el día 1 de junio de 1998 en la ruta provincial 45 a la altura de la Finca Zampini, frente al B.C.A., a hs. 17.40 aproximadamente, cuando su mandante conducía el automóvil Dacia, Dominio A-087172 y se dirigía en dirección Perico-Monterrico, y que en el mismo falleciera N.R.A..
Sin embargo relata de manera diferente a la actora, como sucedieron los hechos, destacando que fue el ciclista quien invadió repentinamente el carril de circulación de su mandante impactándolo en el lado derecho del Renault Dacia, (del acompañante) produciéndoles los daños reseñados en la pericia mecánica chapista de la policía que se encuentra agregada a fs. 32 penúltimo párrafo del Expte penal. Que su mandante hizo un rápido viraje a pesar de que tenía un automotor de frente, mientras aplicaba los frenos, pero el ciclista ya estaba montado en el frente de su vehículo, rompiéndole el parabrisas mientras sentía un ruido y quejidos en el techo. Que al descender se dio cuenta que la víctima había sido desplazada por el impacto al costado de la banquina. Por todo ello sostiene que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, solicitando se lo exima de responsabilidad. Ofrece pruebas, cita derecho y concluye peticionado se rechace la demanda con costas.
A fs. 81 la actor solicita se notifique a la codemandada M. de P.. A fs. 108 se presenta el Dr. A.R.F. , en su carácter de apoderado de la Sra. A.M.D.C.M.D.P., en virtud del poder general para juicios que acompaña, solicitando franqueo de autos. A fs. 109 solicita suspensión de plazos atenta la imposibilidad de acceder al Expte penal. A fs. 114/121, opone excepción de Falta de Legitimación Pasiva , y en subsidio contesta demanda.
Funda la falta de legitimación pasiva en que su mandante, la Sra. M. de P. con fecha 24 de noviembre de 1996 efectuó una operación de compraventa que tenía por objeto el rodado marca Dacia dominio A-087172 instrumentado mediante boleto de compraventa, habiendo firmado los 08 y realizado la comunicación al Registro de la Propiedad Automotor, habiendo realizado la tradición del vehículo en la misma fecha, por lo que manifiesta su mandante se desprendió de la guarda jurídica y material del automotor. Por lo que solicita se haga lugar a la excepción planteada de falta de legitimación pasiva, por ser un tercero extraño a la litis.
Al contestar la demanda en subsidio, solicita se la exima de responsabilidad por no tener la guarda del automóvil y por existir la culpa de la víctima y de un tercero por quien no debe responder. Cita Jurisprudencia, impugna daños, cita derecho, ofrece pruebas, y concluye solicitando se rechace la demanda en todas sus partes con costas.
Convocada las partes a una audiencia de conciliación, y no habiendo arribado a ningún acuerdo, a fs.160/161 se abre la causa a prueba. Producidas las mismas, realizada la audiencia de vista de la causa, oídos los alegatos, esta causa ha quedado en estado de resolver.
I I): Que planteada la litis en la forma que se deja antes expuesta corresponde al Tribunal considerar en primer término si la acción deducida por P.M.A. y J.S., han podido dirigirse en contra de la Sra. A.M. del CARMEN MARTINO de SANCHEZ, de acuerdo a la relación de hechos y disposiciones legales invocadas en el escrito inicial y a los términos de la contestación de la demanda.
Es que en la especie corresponde analizar, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada A.M. del CARMEN MARTINO de P..
Aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama " legitimatio ad causam", la demostración de la existencia de la calidad invocada; que es activa cuando se refiere al actor, y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto, se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho, y la calidad de los demandados. Más la falta de la calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa " sine actione agit", que debe ser apreciada en la sentencia definitiva . Y si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda, porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado ( A., D. Procesal, T.I., páginas. 388/3999, edición 1974).
En el caso bajo análisis, cuadra puntualizar que en anteriores pronunciamientos, sostuve una posición contraria a la que paso a propiciar. Ello así, en razón de compartir lo que al respecto difunde la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en autos: “ C.M. y otros c. Provincia de San Luis y otra”( sent. del 21/ V/2002, Lexis, “ Jurisprudencia Argentina, suplemento del 23/IV/ 2003,p. 70 y sigtes, con nota del Dr. R.C. DE CASO), EL ALTO Tribunal ha resuelto que los efectos del recordado texto de la ley 22.977 atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten – por ende- que se evalué en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del mencionado art. 27”. Asimismo, la jurisprudencia dejo sentado en fallo plenario de la Cám. N.. Buenos aires de fecha septiembre 9 de 1993, causa: “MORRIS DE SOTHAM, N. c/ BEZZUSO, O.P. y otra”: “no subsiste la responsabilidad de quién figura en el Registro N.ional de la Propiedad del automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso”.
Y bien; de acuerdo a los términos de la litis y al resultado que arroja la prueba rendida en autos, llegó a la conclusión que los actores no han podido deducir la presente acción en contra de la Sra.. A.M.M. de P. titular de dominio del automotor marca DACIA, Dominio A-087172 en el momento de producirse el hecho que origina la cuestión que nos ocupa y que trajo como consecuencia la muerte del hijo de los demandantes N.R.A., en el accidente de tránsito ocurrido en ruta 45- altura de la Finca ZAMPINI- Coronel Arias; D.. el Carmen, provincia de Jujuy.
Y ello, porque, si bien en la secuela del juicio se ha acreditado plenamente el carácter de titular de dominio del automotor individualizado precedentemente al momento de producirse el accidente, no lo es menos que no revestía el carácter de poseedora ni tenía la guarda del citado rodado.
En el sub-examine, la enajenación y entrega del vehículo a su nuevo propietario con anterioridad a la fecha del accidente ( el día 01/06/98) se encuentra acreditada.
En efecto, de las constancias del instrumento de fs.112 debe admitirse como probado que con fecha 24 de noviembre de 1996 ANA MARÍA del CARMEN MARTINO propietario registral del vehículo Dacia, Dominio A00087172 suscribió con el Sr. G.J. el contrato de compraventa por el cual la Sra. M. vendió el automóvil ya individualizado al Sr. G.J.; entregándole en ese acto el rodado en cuestión, como así también toda la documentación incluso O8 a fín de que pueda concretar la correspondiente inscripción.
Asimismo, cabe apuntar que por boleto de compraventa celebrado el 09/03/97, el Sr. B.S. vende, cede y transfiere a favor de A.L.A., el automotor tipo AUTOMÓVIL, dominio A087172 .modelo 1310 TLX/1993,motor marca DACIA identidad nº 010785, carrocería o bastidor marca Dacia identidad nº UU1R11711P2445995 en el estado usado y visto como se encuentra, y que el comprador recibe de...
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