Sentencia nº 6986 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 2019/2027, Nº 673. San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de diciembre del año dos mil diez, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara A. De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 6986/09, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-99.095/03 (Tribunal Contencioso Administrativo) Amparo: F., H. c/ Agua de Andes S.A. y SU.SE.PU.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

El Tribunal Contencioso Administrativo por sentencia del 10 de agosto de 2.009, rechazó la demanda de amparo deducida por H.F., quien la articuló para que la empresa “Agua de Los Andes” no incluya el impuesto a los ingresos brutos en la tarifa por el servicio de agua y proceda a la devolución de las diferencias que surgen por el cobro.

Las razones de los sentenciantes fueron, expresado en forma abreviada, y en lo que resulta interesante destacar, que las partes coincidían en que la facturación por el servicio del agua potable y saneamiento incluye como parte del precio el 2.5% en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos. Que mientras el actor sostiene la ilegitimidad de esa mecánica por tratarse de un costo que debe absorber la concesionaria del servicio, las demandadas afirman lo contrario, argumentando que por tratarse de un impuesto indirecto, trasladable, acumulativo y plurificable, el proceso de facturación es irreprochable ya que es válido el traslado de ese impuesto del concesionario (contribuyente de derecho) al consumidor (contribuyente de hecho) sin que ello importe doble costo.

Meritó que desde siempre la doctrina ha admitido la clasificación de impuestos en directos e indirectos, siendo uno de los parámetros para el distingo -aunque con algunos matices- la posibilidad o no de ser trasladados. Que esta clasificación ha sido criticada por polémica e imprecisa, pues la traslación como elemento diferenciador –se dijo-, resulta ser variable y depende de gran cantidad de factores. De tal modo, son pocos los impuestos que admiten, en base a ese único parámetro, el categórico carácter de directo o indirecto; y pocos también los que tienen previsto normativamente la posibilidad de su traslación, ejemplo, el impuesto al valor agregado (I.V.A.).

Destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún cuando ha registrado variantes al resolver reclamos en que las concesionarias de servicios públicos -particularmente los interprovinciales- demandaron en contra de gravámenes provinciales, sí se ha mantenido firme al sostener que “la traslación impositiva es un fenómeno regido por las leyes de la economía” (Fallos 297:500, 308:2153).

De allí –afirmó- que no siempre los impuestos directos sean no trasladables y correlativamente, no todo impuesto indirecto podrá ser trasladado. Más aún, entendió, es posible que un mismo impuesto con incidencia en una misma actividad resulte trasladable en determinado momento y no en otro, dependiendo de las variables económicas.

El impuesto a los ingresos brutos ha sido considerado indirecto por algunos y directo por otros, pero aún así esa condición no obsta a que pueda trasladárselo, según los casos.

Sentenció que en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Nación se registra el caso “Aerolíneas Argentinas c/ Provincia de Bs. As.” (Fallos 308:2153), en el cual se admitió la pretensión de la actora de repetir lo oblado en concepto de impuesto a los ingresos brutos que gravaba la misma materia que el impuesto a las ganancias y que, en ese particular caso, no podía ser trasladado al usuario porque en la tarifa oficial fijada por el Estado Nacional no estaba computada su incidencia. Entendió el Máximo Tribunal que al no poder trasladarse, se concretaba una doble imposición reñida con principios constitucionales y ordenó su reintegro. Agregó que tal criterio fue abandonado luego en “YPF c/ Municipalidad de Banda del Río Salí” (del 29 de noviembre de 1.994), pero retomado luego en “Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo vs. Provincia de Mendoza” (del 8 de septiembre de 1.998).

Como primera premisa expresó el Tribunal de grado que, de esta última postura de la Corte Suprema podía inferirse que el impuesto a los ingresos brutos no es trasladable en caso de restricción legal o reglamentaria específicas.

Valoró que en el caso que tratamos, del informe producido por el Consejo Federal de Entidades de Servicios Sanitarios, (fojas 105/107 de la causa principal), no cuestionado, resultaba que tratándose de un servicio como el que presta “Agua de Los Andes S.A.”, el impuesto a los ingresos brutos en algunas jurisdicciones se traslada (Obras Sanitarias de Tucumán, Agua de Corrientes S.A.), en otras no (Aguas Rionegrinas S.A.) y en algunas está incluido como un rubro de los costos (Aguas Provinciales de Santa Fe S.A., Federación Misionera de Cooperativas de Agua Potable).

Estableció...

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