Sentencia nº 27960 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 8 de Noviembre de 2011

Número de sentencia27960
Fecha08 Noviembre 2011

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 11 días del mes de agosto del año 2.011, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 27.960/05 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: R.H.S.Z. c/ EDUARDO J. STEFONI, C.A.C. y LA SEGUNDA COOP. LTDA. de SEGUROS GENERALES”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

A) Que el Dr. G.E.F. -con el Patrocinio Letrado del Dr. C.A.D.A.- viene, en representación de R.H.S.Z., a promover demanda en contra de EDUARDO JOSE STEFONI, C.A.C. y LA SEGUNDA COOP. LTDA. DE SEGUROS GRALES, reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito (fs. 7/9 y 37/44).

Dice que el 17 de octubre del año 2.003 J.F.M. conducía una camioneta de propiedad de su mandante, marca ISUZU dominio CBV-695, por la Ruta Nacional Nº 34 en el sentido Norte-Sur, haciéndolo por su carril y a velocidad normal.

Que al llegar a la altura del L.A. la camioneta ISUZU fue embestida violenta y frontalmente en su propio carril por el camión marca FIAT IVECO dominio RTQ-459 que circulaba en sentido contrario, a excesiva velocidad y se había cruzado al carril contrario.

El camión era conducido por EDUARDO J. STEFONI (siendo su titular registral el co-demandado CARLOS A. CAISUTTI) y arrastraba un semirremolque dominio DSS-024.

Agrega que, como consecuencia del accidente, se produce el fallecimiento de J.F.M. y la camioneta ISUZU es destruida totalmente.

Fundamenta la legitimación activa y pasiva como asimismo la responsabilidad del conductor del camión FIAT y de su propietario.

Reclama por la reparación del daño moral, por la destrucción de la camioneta, lucro cesante y privación del uso.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

El Dr. ENRIQUE MIGUEL MALLAGRAY viene a contestar la demanda en representación de LA SEGUNDA COOP. LTDA. de SEGUROS GENERALES, oponiéndose a su progreso (fs. 87/94).

Inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho y opone defensa de falta de legitimación activa y pasiva.

Reconoce la vigencia de un contrato de seguro con relación al camión FIAT IVECO y al acoplado CORMETAL dominio DSS-024 partícipes del siniestro, instrumentados mediante pólizas N.. 1.667.270 y 1.667.203 respectivamente.

Describe la mecánica del accidente de un modo diverso a la actora, sosteniendo que fue la camioneta ISUZU el vehículo embistente y, por lo tanto, atribuye la responsabilidad en la producción del accidente a su conductor J.F.M..

Cuestiona los daños reclamados, cita derecho, ofrece pruebas y peticiona

La actora se opone a la falta de legitimación opuesta y responde al traslado corrido en los términos del art. 301 del C.P.C. (fs. 100/101).

Fracasada la audiencia de conciliación, la causa es abierta a prueba por decisorio del 08 de julio del año 2.008 (fs. 107/108).

El Dr. ENRIQUE MIGUEL MALLAGRAY viene -en representación de CARLOS A. CAISUTTI- a contestar la demanda solicitando su rechazo (fs. 169/172).

El contenido de su responde resulta similar a la presentación efectuada por la Cía. Aseguradora.

La actora contesta el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C. conforme a su escrito, a cuyo contenido me remito (fs. 174/175).

El Dr. GUSTAVO E. FIAD substituye poder en el Dr. EKEL MEYER a fin de que represente a la actora en la audiencia de vista de causa (fs. 181).

El día 10 de mayo del cte. año se realiza la audiencia de vista de causa en que las partes formulan sus alegatos. Asimismo la actora desiste de la demanda promovida en contra de EDUARDO J. STEFONI (fs. 182).

El Dr. ENRIQUE MIGUEL MALLAGRAY viene a ratificar las gestiones realizadas por el Dr. E.M.A..

En esta instancia, corresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

B) Sobre la demanda promovida por R.H.S.Z.:

  1. Normativa aplicable:

    La actora demanda a C.A.C. y LA SEGUNDA COOP. LTDA., reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito.

    El accidente fue protagonizado por dos vehículos en movimiento; una camioneta marca ISUZU dominio CBV-693, y un camión marca FIAT IVECO dominio RTQ-459.

    Como el caso que nos ocupa se trata de un accidente del que fueron partícipes dos vehículos automotores en movimiento y aunque ambos han sido susceptibles de generar potencialmente riesgos similares, no existe neutralización de de los mismos que ponga en juego la atribución subjetiva del art. 1109 del C.C. sino que, por el contrario, subsiste la vigencia del art. 1113 del mismo cuerpo normativo con su presunción legal de responsabilidad en cabeza del conductor y del dueño de la cosa que se dice ha sido causante del daño y con relación a los daños sufridos por quien demanda.

    Consecuentemente, si los demandados pretenden disminuir o eximirse de su responsabilidad, sólo pueden hacerlo acreditando la existencia de un factor que incida en el nexo de causalidad adecuada entre el hecho y el daño. Dicho en otros términos, como se trata de cosas riesgosas, sólo se eximirán total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deban responder (art. 1.113, 2º párr. in fine del C.C.).

    Sobre el tema, la Jurisprudencia ha sostenido que: "Es reprochable constitucionalmente que el Tribunal haya sostenido la existencia de fundamentos de responsabilidad que se neutralizan y que, como consecuencia de ello, exigiera la necesidad de acreditación -por parte de la actora civil- de existencia de culpa en cabeza de quién provocó el daño. Al respecto la C.S.J.N. ha sostenido que la teoría que propicia la neutralización de los riesgos por entender que, cuando se trata de un choque entre dos automotores en circulación, los riesgos que implican cada uno de ellos quedan compensados debiendo en consecuencia resolverse el conflicto en base al factor subjetivo de imputación previsto por el art. 1109 del C.C., no encuentra sustento alguno en nuestro sistema normativo" (CSJSF, 4-12-96, "S., E. c/IzolaniZ., R.D.", s/Recurso de Inconst., Expte. 273/94)

    Asimismo, también resulta de aplicación el resto de la normativa sobre daños que integra el C.C. y la “Ley General de Tránsito” Nº 24.449.

    Por otra parte, resulta menester señalar que, en el caso, se instruyeron actuaciones penales por ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 05 -Secretaría Nº 10- tramitadas mediante el Expte. Nº 7.660/04 caratulado “STEFONI, EDUARDO JOSE p.s.a. de homicidio culposo en accidente de tránsito”, que corre agregado por cuerda separada.

    Con fecha 25 de octubre del año 2.006, el Juez de la causa dictó sentencia por la que dispuso “procesar a STEFONI, EDUARDO JOSE por ser supuesto autor responsable del delito de homicidio culposo, en los términos de los arts. 84 del C.P. y 326 del C.P.P. (fs. 188/190).

    Cabe aclarar que con fecha 21 de abril del año 2.010 se resolvió el apartamiento de la prejudicialidad por los fundamentos expresados en la Resolución dictada en el Expte. Nº 25.220/05 que se encuentra agregado por cuerda separada por su condición de acumulante (fs. 297/298).

  2. Sobre la legitimación:

    • La actora demanda en su condición de titular registral de la camioneta ISUZU, reclamando la reparación de los daños sufridos a raíz del siniestro.

    La Cía. Aseguradora opone defensa de falta de legitimación activa, desconociendo la calidad de propietario de la actora sobre la camioneta ISUZU.

    La titularidad del automotor resulta acreditada mediante copias del título del automotor y de la cédula de identificación del mismo certificadas por el actuario(fs. 06 y vta.).

    Conforme a ello, la defensa opuesta debe desestimarse por cuanto la actora resulta ser parte de la relación jurídica sustancial.

    • CARLOS A. CAISUTTI resulta legitimado pasivo por ser el titular registral del camión FIAT IVECO dominio RTQ-459, circunstancia no controvertida y además acreditada en la causa penal (fs. 37).

    • LA SEGUNDA COOP. LTDA. DE SEGUROS GRALES. es legitimada pasiva en función del contrato de seguro que la vincula con el co-demandado CAISUTTI, con relación al camión FIAT IVECO de propiedad de éste último, conforme expresamente lo reconoce la Aseguradora.

  3. Sobre el accidente y sus circunstancias:

    • En cuanto al accidente en sí y en lo que se refiere a las circunstancias de personas, tiempo y lugar -genéricamente consideradas-, no existe controversia alguna entre las partes.

    Las diferencias se plantean en torno a la mecánica del mismo. Actora y demandados se contradicen en cuanto a los hechos, imputándose recíprocamente la responsabilidad en torno a la producción del siniestro.

    Las pruebas producidas, que permiten reconstruir los hechos y atribuir las responsabilidades que cupieren en la producción del hecho dañoso, remiten a las constancias de la causa penal que obran en el Expte. Nº 7660/04, particularmente a las siguientes: a) acta iniciando actuaciones sumarias de prevención (fs. 01/03), b) croquis ilustrativo del hecho y sus referencias (fs. 04), c) Inspección ocular técnica realizada sobre ambos rodados (fs. 72 y vta.), d) croquis ilustrativo realizado por la División Criminalística de la URD e Inspección ocular técnica (fs. 74, 187 y vta.), e) Pericia técnica realizada por R.R.O. (fs. 182/184), f) Sentencia dictada por el Juez de Instrucción, Dr. ARGENTINO E.J. (fs. 188/190), y g) Solicitud de remisión a juicio dictaminada por el Ministerio Público (fs. 195/196).

    Resulta de particular relevancia el informe pericial elevado a esta Sala por el Perito CESAR AUGUSTO BARRETO (fs. 151/157 vta.), que fue puesto a observación de las partes y no mereció observación alguna.

    • El accidente ocurrió el día el día 17 de octubre del año 2.003 sobre la R.N.. Nº 34, aproximadamente a hs. 21.50, a la altura del km. 1.201 que se ubica en cercanías de la localidad de ARRAYANAL.

    En el lugar del accidente la Ruta es recta, con la cinta...

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