Sentencia nº 95343 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Agosto de 2011

Número de sentencia95343
Fecha26 Agosto 2011

////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los veintiséis

días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la

Cámara en lo Civil y C.N.A.D. de ALCOBA,

E.M. y J.D.A. (Presidencia de la primera) vieron el

Expte. Nº: B-95.343/02 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CÉSAR

RUBEN TEJERINA y R.R.T. c/ SUCESORES del Sr.

G.V.F. y SAN CRISTÓBAL S.M.S.G.” que se

encuentra acumulado al principal: Nº: B-89.595/02 “ORDINARIO POR DAÑOS Y

PERJUICIOS LÓPEZ RUEDA, RAQUEL Y OTROS c/ TEJERINA, CÉSAR

RUBÉN Y TEJERINA RAFAEL RUBÉN” (seis cuerpos) y Nº 69.886/01 “César Rubén

Tejerina p.s.a. homicidio culposo-Colonia Santa Rosa-Salta”. Se delibera conforme lo

determina la ley adjetiva (Art. 362 Inc. 4º del Cód. P.. Civil).

La Dra. D.A., dijo:

  1. - Viene el Dr. G.Z. con el patrocinio letrado del Dr.

    JUAN ZENARRUZA en representación de C.R.T. y RAFAEL

    RUBÉN TEJERINA a promover demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de

    SUCESORES del Sr. G.V.F. y SAN CRISTÓBAL

    SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES.

    Relata que el 31 de agosto de 2.001 a hs. 21 aproximadamente, C.R.T.

    conducía el camión Dominio BDI-140 con acoplado Dominio BGL-705 por la Ruta

    Nacional Nº: 34 en sentido Sur-Norte. Al ingresar al puente angosto del Arroyo Río Seco

    en la Provincia de Salta a 50 Km. /h, cuando finalizaba de pasarlo otro similar Dominio

    DOL-594 se acercaba en sentido contrario por lo que le hace señales de luces para que no

    se interpusiera. Lo conducía G.V.F.. Le bloqueó la salida de la boca

    del puente. T. intenta esquivarlo girando a la derecha con la limitación de un guardarail

    para evitar la caida del terraplén hacia un profundo barranco. Así logró evitar el

    impacto frontal más el camión conducido por V.F. continúa su marcha

    embistiendo al camión de su mandante en su lateral izquierdo a la altura de la rueda y de la

    puerta del conductor. Por eso no puede frenar continuando su marcha lenta hasta detenerse

    en un zanjón a 90 m. del lugar donde fuera impactado. Analiza la responsabilidad de la

    parte contraria, manifestando que el siniestro se produjo por su exclusiva culpa sobre todo

    porque le impide salir del puente en una increíble actitud cargada de la máxima

    imprudencia. Pretende que se le abonen los daños ocasionados a los rodados. Argumenta

    que al momento de la demanda es imposible saber si el valor de las reparaciones supera o

    no lo que cuesta adquirir otros similares. Por eso peticiona que al fallar se fijen montos

    indemnizatorios que sean suficientes para arreglarlos o eventualmente comprar otros de

    iguales características. Como son usados para el transporte de mercaderías y al ser

    imposible continuar con dicha función se solicita resarcimiento por la privación del uso

    que compense el lucro cesante. Debieron contratar fletes a terceros para continuar en

    forma habitual con el giro comercial. Costos que disminuyeron el porcentaje de ganancia.

    Por eso peticiona que la condena sea por la sumas en dicho concepto al Sr. A.A.;

    también la merma de las ventas del negocio; todo con intereses hasta el efectivo pago.

    En relación a la legitimación pasiva de los demandados relata que por el accidente falleció

    V.F. quien era culpable del hecho y titular del automotor que manejaba. Por eso

    se acciona en contra de los sucesores. También se lo hace en contra de San Cristóbal

    Sociedad Mutual de Seguros ya que tenía Póliza contratada por el causante. Se hizo el

    reclamo a la compañía el 3 de abril de 2.002. Ante la falta de respuesta se remitieron cartas

    a todos ellos y el Dr. B. como apoderado de la esposa quién informó quien era la

    empresa que cubría el siniestro. En virtud del Art. 118 de la Ley 17.418 entiende que la

    sentencia debe ser posible que se ejecute en su contra en la medida de la Póliza contratada.

    Solicita acumulación de procesos. Fijación de la competencia de este Tribunal para

    entender en la presente causa. Ofrece prueba. Peticiona.

    Corrido traslado, comparece el Dr. OSCAR CORREA ARCE en representación de

    SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES

    quien en

    base a las instrucciones recibidas también lo hace por los sucesores de V.F.,

    solicitando el rechazo de la demanda articulada, con costas.

    Efectúa una negativa pormenorizada de los dichos de su contraria. Al exponer su

    descripción relata lo que según explica surge de la causa penal que determina con claridad

    la total y absoluta falta de responsabilidad de la víctima que falleció en el accidente.

    Destaca que a 500 metros de la entrada del puente hay señalización referida a su existencia

    y a las condiciones en las que se debe arribar para trasponerlo. Se estima prudente 40

    Km./h y menos aún cuando especifica más de 200 m. después de esa señal “despacio”.

    Advertencia que implica conservar una velocidad todavía menor. Medió total falta de

    respeto a las indicaciones que dan claros indicios de una conducta azarosa, antojadiza y

    criminalmente responsable del actor en la conducción del vehículo de gran porte bajo las

    circunstancias que circulaba cargado, en descenso y con lluvia, ingresando a un puente

    angosto. Aún cuando se argumente que se hicieron señales de luces o que la otra unidad

    estaba demasiado cerca, no se debe olvidar que el vehículo asegurado nunca ingresó al

    puente. Ofrece prueba. Cita derecho. Peticiona el rechazo de la demanda, con costas. Se

    da cuenta por parte del letrado la renuncia al mandato conferido (fs. 70) y se presenta

    solicitando personería de urgencia para actuar por los demandados y su aseguradora el Dr.

    MARIO R. A. MALLAGRAY (fs. 71).

    Contesta el traslado conferido (Art. 301 del Cód. P.. Civil) la parte actora por medio de

    sus apoderados quienes niegan los hechos articulados por la contraria y ofrecen ampliación

    de puntos periciales (fs. 72/72).

    Acreditando el mandato (fs. 79/84) por el Dr. MARIO MALLAGRAY en representación

    de R.L.R., M.E.V. y GRISELDA NOEMÍ

    VILLA, opone falta de legitimación pasiva porque se debió identificar a las personas

    demandadas. En subsidio responde y da cuenta de la existencia del contrato de seguros

    (fs. 87/95 vta.). Realiza negativas particularizadas a las afirmaciones de la contraria. Relata

    el accidente según las actuaciones de la instrucción para concluir que si César Rubén

    Tejerina hubiera circulado a velocidad precaucional, moderada, prudente, este siniestro no

    se hubiera producido. En lo que hace al reclamo desconoce el contenido y firma del

    presupuesto de fs. 3 y que sea necesario el recambio de autopiezas como ahí se consignan.

    Destaca que sumaría el valor actual en plaza de un camión Modelo 1.997 y a él se deberá

    estar luego que el perito se expida. En lo que hace al lucro cesante se deberá probar; no

    puede ser por tiempo indefinido; deberá en todo caso, no pasar los sesenta días

    consignados en el instrumento desconocido de fs. 3. Ofrece prueba. Cita derecho. Peticiona.

    Se responde a los efectos del Art. 301 del Cód. P.. Civil (fs. 111/114) detallando porqué

    las sucesoras de G.V.F. (que no han negado su calidad) están

    legitimadas pasivamente para responder por los daños provocados a los actores por el

    esposo y padre fallecido en el accidente que motiva estas actuaciones. Si bien no se

    determinó con nombre y apellido a las herederas por no existir declaratoria al deducir la

    acción (16/12/02) se aportaron datos para su individualización. Este “defecto formal” fue

    subsanado por R.L.R., M.E. y G.N.V. en cuanto no

    negaron su calidad. Coherentemente afirman que las actoras del Expte. Nº: B-89.595/02

    (ofrecido como prueba por ellas mismas) son las herederas de V.F. y no

    denunciaron otras. Por todos los argumentos esgrimidos solicitan el rechazo de la defensa

    articulada. Señala luego los hechos que estima introducidos como nuevos y niega

    detalladamente la veracidad de los mismos.

    La audiencia para conciliar a las partes no dio resultado positivo dejándose constancias de

    ello a fs. 125. En el Expte. Nº: B-89.595/02 se dispone la apertura a prueba de ambos

    procesos. Quedó concluida la pretensión de sus actoras por Transacción (fs. 611/612). Se

    dispuso la producción de la prueba en la audiencia de vista de la causa limitada a la

    ofrecida en el presente Expte. Nº: B-95.343/02 (03/09/10).

    Producida la que luce en Acta de audiencia de Vista de la Causa (fs. 1.051, 1.096) se

    escuchan los alegatos de los representantes de las partes (Dres. J.Z. y Mario

    Mallagray) quedando los autos en estado de dictar sentencia en lo sustancial.

  2. - Los actorestienen acción para demandar en cuanto son titulares de los bienes dañados

    en el accidente ocurrido el 31 de agosto de 2.001 conforme surge de fs. 15 y 16 como así

    están legitimadas pasivamente las demandadas...

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