Sentencia nº 95343 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Agosto de 2011
Número de sentencia | 95343 |
Fecha | 26 Agosto 2011 |
////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los veintiséis
días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la
Cámara en lo Civil y C.N.A.D. de ALCOBA,
E.M. y J.D.A. (Presidencia de la primera) vieron el
Expte. Nº: B-95.343/02 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CÉSAR
RUBEN TEJERINA y R.R.T. c/ SUCESORES del Sr.
G.V.F. y SAN CRISTÓBAL S.M.S.G.” que se
encuentra acumulado al principal: Nº: B-89.595/02 “ORDINARIO POR DAÑOS Y
PERJUICIOS LÓPEZ RUEDA, RAQUEL Y OTROS c/ TEJERINA, CÉSAR
RUBÉN Y TEJERINA RAFAEL RUBÉN” (seis cuerpos) y Nº 69.886/01 “César Rubén
Tejerina p.s.a. homicidio culposo-Colonia Santa Rosa-Salta”. Se delibera conforme lo
determina la ley adjetiva (Art. 362 Inc. 4º del Cód. P.. Civil).
La Dra. D.A., dijo:
-
- Viene el Dr. G.Z. con el patrocinio letrado del Dr.
JUAN ZENARRUZA en representación de C.R.T. y RAFAEL
RUBÉN TEJERINA a promover demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de
SUCESORES del Sr. G.V.F. y SAN CRISTÓBAL
SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES.
Relata que el 31 de agosto de 2.001 a hs. 21 aproximadamente, C.R.T.
conducía el camión Dominio BDI-140 con acoplado Dominio BGL-705 por la Ruta
Nacional Nº: 34 en sentido Sur-Norte. Al ingresar al puente angosto del Arroyo Río Seco
en la Provincia de Salta a 50 Km. /h, cuando finalizaba de pasarlo otro similar Dominio
DOL-594 se acercaba en sentido contrario por lo que le hace señales de luces para que no
se interpusiera. Lo conducía G.V.F.. Le bloqueó la salida de la boca
del puente. T. intenta esquivarlo girando a la derecha con la limitación de un guardarail
para evitar la caida del terraplén hacia un profundo barranco. Así logró evitar el
impacto frontal más el camión conducido por V.F. continúa su marcha
embistiendo al camión de su mandante en su lateral izquierdo a la altura de la rueda y de la
puerta del conductor. Por eso no puede frenar continuando su marcha lenta hasta detenerse
en un zanjón a 90 m. del lugar donde fuera impactado. Analiza la responsabilidad de la
parte contraria, manifestando que el siniestro se produjo por su exclusiva culpa sobre todo
porque le impide salir del puente en una increíble actitud cargada de la máxima
imprudencia. Pretende que se le abonen los daños ocasionados a los rodados. Argumenta
que al momento de la demanda es imposible saber si el valor de las reparaciones supera o
no lo que cuesta adquirir otros similares. Por eso peticiona que al fallar se fijen montos
indemnizatorios que sean suficientes para arreglarlos o eventualmente comprar otros de
iguales características. Como son usados para el transporte de mercaderías y al ser
imposible continuar con dicha función se solicita resarcimiento por la privación del uso
que compense el lucro cesante. Debieron contratar fletes a terceros para continuar en
forma habitual con el giro comercial. Costos que disminuyeron el porcentaje de ganancia.
Por eso peticiona que la condena sea por la sumas en dicho concepto al Sr. A.A.;
también la merma de las ventas del negocio; todo con intereses hasta el efectivo pago.
En relación a la legitimación pasiva de los demandados relata que por el accidente falleció
V.F. quien era culpable del hecho y titular del automotor que manejaba. Por eso
se acciona en contra de los sucesores. También se lo hace en contra de San Cristóbal
Sociedad Mutual de Seguros ya que tenía Póliza contratada por el causante. Se hizo el
reclamo a la compañía el 3 de abril de 2.002. Ante la falta de respuesta se remitieron cartas
a todos ellos y el Dr. B. como apoderado de la esposa quién informó quien era la
empresa que cubría el siniestro. En virtud del Art. 118 de la Ley 17.418 entiende que la
sentencia debe ser posible que se ejecute en su contra en la medida de la Póliza contratada.
Solicita acumulación de procesos. Fijación de la competencia de este Tribunal para
entender en la presente causa. Ofrece prueba. Peticiona.
Corrido traslado, comparece el Dr. OSCAR CORREA ARCE en representación de
SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES
quien en
base a las instrucciones recibidas también lo hace por los sucesores de V.F.,
solicitando el rechazo de la demanda articulada, con costas.
Efectúa una negativa pormenorizada de los dichos de su contraria. Al exponer su
descripción relata lo que según explica surge de la causa penal que determina con claridad
la total y absoluta falta de responsabilidad de la víctima que falleció en el accidente.
Destaca que a 500 metros de la entrada del puente hay señalización referida a su existencia
y a las condiciones en las que se debe arribar para trasponerlo. Se estima prudente 40
Km./h y menos aún cuando especifica más de 200 m. después de esa señal “despacio”.
Advertencia que implica conservar una velocidad todavía menor. Medió total falta de
respeto a las indicaciones que dan claros indicios de una conducta azarosa, antojadiza y
criminalmente responsable del actor en la conducción del vehículo de gran porte bajo las
circunstancias que circulaba cargado, en descenso y con lluvia, ingresando a un puente
angosto. Aún cuando se argumente que se hicieron señales de luces o que la otra unidad
estaba demasiado cerca, no se debe olvidar que el vehículo asegurado nunca ingresó al
puente. Ofrece prueba. Cita derecho. Peticiona el rechazo de la demanda, con costas. Se
da cuenta por parte del letrado la renuncia al mandato conferido (fs. 70) y se presenta
solicitando personería de urgencia para actuar por los demandados y su aseguradora el Dr.
MARIO R. A. MALLAGRAY (fs. 71).
Contesta el traslado conferido (Art. 301 del Cód. P.. Civil) la parte actora por medio de
sus apoderados quienes niegan los hechos articulados por la contraria y ofrecen ampliación
de puntos periciales (fs. 72/72).
Acreditando el mandato (fs. 79/84) por el Dr. MARIO MALLAGRAY en representación
de R.L.R., M.E.V. y GRISELDA NOEMÍ
VILLA, opone falta de legitimación pasiva porque se debió identificar a las personas
demandadas. En subsidio responde y da cuenta de la existencia del contrato de seguros
(fs. 87/95 vta.). Realiza negativas particularizadas a las afirmaciones de la contraria. Relata
el accidente según las actuaciones de la instrucción para concluir que si César Rubén
Tejerina hubiera circulado a velocidad precaucional, moderada, prudente, este siniestro no
se hubiera producido. En lo que hace al reclamo desconoce el contenido y firma del
presupuesto de fs. 3 y que sea necesario el recambio de autopiezas como ahí se consignan.
Destaca que sumaría el valor actual en plaza de un camión Modelo 1.997 y a él se deberá
estar luego que el perito se expida. En lo que hace al lucro cesante se deberá probar; no
puede ser por tiempo indefinido; deberá en todo caso, no pasar los sesenta días
consignados en el instrumento desconocido de fs. 3. Ofrece prueba. Cita derecho. Peticiona.
Se responde a los efectos del Art. 301 del Cód. P.. Civil (fs. 111/114) detallando porqué
las sucesoras de G.V.F. (que no han negado su calidad) están
legitimadas pasivamente para responder por los daños provocados a los actores por el
esposo y padre fallecido en el accidente que motiva estas actuaciones. Si bien no se
determinó con nombre y apellido a las herederas por no existir declaratoria al deducir la
acción (16/12/02) se aportaron datos para su individualización. Este “defecto formal” fue
subsanado por R.L.R., M.E. y G.N.V. en cuanto no
negaron su calidad. Coherentemente afirman que las actoras del Expte. Nº: B-89.595/02
(ofrecido como prueba por ellas mismas) son las herederas de V.F. y no
denunciaron otras. Por todos los argumentos esgrimidos solicitan el rechazo de la defensa
articulada. Señala luego los hechos que estima introducidos como nuevos y niega
detalladamente la veracidad de los mismos.
La audiencia para conciliar a las partes no dio resultado positivo dejándose constancias de
ello a fs. 125. En el Expte. Nº: B-89.595/02 se dispone la apertura a prueba de ambos
procesos. Quedó concluida la pretensión de sus actoras por Transacción (fs. 611/612). Se
dispuso la producción de la prueba en la audiencia de vista de la causa limitada a la
ofrecida en el presente Expte. Nº: B-95.343/02 (03/09/10).
Producida la que luce en Acta de audiencia de Vista de la Causa (fs. 1.051, 1.096) se
escuchan los alegatos de los representantes de las partes (Dres. J.Z. y Mario
Mallagray) quedando los autos en estado de dictar sentencia en lo sustancial.
-
- Los actorestienen acción para demandar en cuanto son titulares de los bienes dañados
en el accidente ocurrido el 31 de agosto de 2.001 conforme surge de fs. 15 y 16 como así
están legitimadas pasivamente las demandadas...
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