Sentencia nº 11689 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 13 de Octubre de 2011

Número de sentencia11689
Fecha13 Octubre 2011
Número de expediente--11689-2011

OTRAS VOCES JURÍDICAS: edad avanzada; rendición de cuentas; supervisión de la administración; herederos; cesión de derechos y acciones; perito inventariador, avaluador y partidor. ------------///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los trece días del mes de octubre del año dos mil once, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. M.J. DE DE LOS RIOS e I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 11689/11 caratulado “SUCESORIO AB INTESTATO DE MENDOZA, SANTIAGO” (Expte. A- 34404/07, J.. C.. y Com. Nº 9, S.. Nº 18) del cual dijeron:---------------- En autos el a quo dicta la providencia de fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 341) mediante la que, entre otras cuestiones, resuelve en el punto 1.b) atento a las propuesta formulada y lo dispuesto en el art. 451 del C.P.C., designar administradora judicial de la sucesión a la heredera M.M. por haber sido propuesta por la mayoría, y dado que la cónyuge supérstite en este caso es una persona a la que por su avanzada edad le resultaría gravoso el desempeño del cargo; y en el punto 1.c) designar como perito inventariador, avaluador y partidor al Dr. H.R.C., por ser este el indicado por la mayoría (art. 441 C.P.C).------- En contra de esta providencia se levanta en apelación el Dr. J.E.V. en representación del heredero R.M. (fs. 371/372), agraviándose –en síntesis- de la designación de administrador recaída en la persona de M.M. por considerar que el a quo ha omitido tener en cuenta que su mandante, en mérito de la cesión instrumentada en la escritura pública N° 319 (agregada a fs. 217), es cesionario de los derechos y acciones que le corresponden a la cónyuge supérstite en los presentes autos, por lo que al haber quedado colocado en lugar de la misma, corresponde que sea designado administrador en virtud de lo dispuesto en el art. 451 C.P.C.. Asimismo, sostiene que no existe constancia alguna en autos de la solvencia económica y capacidad de la administradora designada, lo que viola lo dispuesto en el art. 451 C.P.C. En cuanto a la designación de perito inventariador, avaluador y partidor, por los argumentos esgrimidos considera que debe recaer en la persona propuesta por su mandante.-------------------------------------- Sustanciado el recurso comparece a contestarlo el Dr. H.R.C. con el patrocinio letrado del Dr. R.O.Y. en representación de la Sra. S.A. y de los Sres. J.E.M., M.M., D.M., M.B.M. e H.M.M....

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