Sentencia nº 11449 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. I.A.C. y M.J. DE DE LOS RÍOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte.N°11.449/10. "INCIDENTE DE TERCERÍA DE POSESIÓN EN B-173103/07. B.T. C/ LIQUÍN LÍA EUFEMIA.” (Expte.Nº B-200113/08, Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº2- Secretaría Nº4 del cual dijeron, ---------------- En los presentes autos se admite la tercería de posesión articulada por el incidentista con fundamento en que éste acreditó tener en su poder el vehículo automotor durante nueve (9) años y le fue reconocida la posesión en otro proceso judicial de tercería formulado por el incidentista contra otros contradictores. ----------------------------------- Se levanta en apelación el Dr. R.G.C. como apoderado de la Sra. LÍA EUFEMIA LIQUÍN (fs.92/96). Se agravia porque se hizo lugar a la tercería de posesión, afirmando que con ello se lesiona el principio de legalidad. Indica el diferente tratamiento que debe darse a la posesión de cosa mueble y la posesión de muebles registrables como los automotores. Se explaya en esta distinción y afirma la necesidad de la inscripción registral para reconocer derechos sobre un bien automotor. Pide por ello la revocación de la sentencia. ----------------------------------------------------- Corrido traslado del recurso (fs.97) lo contesta el Sr. T.B. con el patrocinio letrado de la Dra. G.C. (fs.100/102). Se opone al recurso por las razones que expone a las que nos remitimos brevitatis causa. --------------- Concedido el recurso, elevados los autos a la Alzada e integrado el Tribunal, los mismos se encuentran en estado de dictar sentencia. ---------------------------------------------- Entrando al estudio del recurso interpuesto, adelantando opinión, entendemos que debe prosperar. ------------------------ La cuestión planteada en la presente causa ha sido resuelta por esta S. en anteriores oportunidades en igual sentido al asumido en el fallo en crisis, sin embargo el Superior Tribunal de Justicia, con posterioridad, ha sentado jurisprudencia manifestando que “En todo lo referente a la transmisión de bienes automotores, al crear el Registro Nacional, el legislador ha querido rodear las mismas de absoluta seriedad, seguridad y solemnidad. Es decir, exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos para la validez de los otorgamientos y de los instrumentos que la ley considera y denomina públicos, esto es solemnis, o sea formales, graves y necesarios. Este es el fin querido por el legislador, teniendo en cuenta plausibles motivos de seguridad pública, que los jueces están obligados a interpretar correcta y congruentemente, y a mandar se apliquen. El dominio de quién tiene la cosa, cuando se trata de automotores, no corre la suerte de lo que es vulgar respecto de otros bienes muebles, en que la posesión suele valer título. Porque en materia de automotores surge de la inscripción en el Registro Público creado por la ley. Vale decir...

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