Sentencia nº 165947 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Mayo de 2011
Número de sentencia | 165947 |
Fecha | 26 Mayo 2011 |
///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinteseis días del mes de mayo de dos mil once, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial: N.A.D.D.A., J.D.A. y (por habilitación) CRISTINA MOLINA LOBOS (Presidencia de la primera) vieron el Expte: Nº: B-165.947/06 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS SILVA, A.;S., VICTORIA c/ EMPRESA ALMIRANTE BROWN S.R.L., LA VELOZ DEL NORTE S.A. y L.A.C.P.” (dos cuerpos); acumulado: E.. Nº: B-175.044/07 “ORDINARIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SILVA VILLENA, R. c/ EMPRESA ALMIRANTE BROWN S.R.L., LA VELOZ DEL NORTE S.A. y L.A.C.P.”; E.. Nº: 1.155/06 “CUARTERO PONCE, L.A. p.s.a. de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito. Volcán” del Juzgado de Instrucción en lo penal Nº: 1 Secretaría Nº: 1. Se delibera conforme lo determina la ley adjetiva (Art. 362 Inc. 4º del Cód. P.. Civil).
La Dra. DEMATTEI DE A., dijo:
a) En el primer expediente (Nº: B-175.044/07) el Dr. JUAN ERNESTO NIETO de conformidad a la fotocopia juramentada de poder general (fs. 6/9) se presenta en representación de A.S. y VICTORIA SILVA a promover demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de: a) ALMIRANTE BROWN S.R.L. y b) LA VELOZ DEL NORTE S.A. Pide la citación en garantía de PROTECCIÓN – MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (cubre a la primera) y LA ECONOMÍA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES (cubre a la segunda).
Relata que sus mandantes son hijas de J.V.S. que perdió su vida en el accidente ocurrido el 9 de enero de 2.006. La occisa había partido de la ciudad de La Quiaca a las 14,30 horas en un colectivo de la empresa Almirante Brown S.R.L. y tenía destino final la provincia de Buenos Aires, para lo cual pagó el pasaje. A poco de iniciado el viaje tomaron conocimiento que la unidad no contaba con baños; más precisamente estaban fuera de servicio (obstruidos). Tratándose de una persona de 75 años es de imaginar la frecuencia con que necesitaba del sanitario que no se compadece con el tiempo que insume el trayecto hasta San Salvador de Jujuy. Cuando transcurrió un par de horas comenzó a pedirle al chofer que detuviera el rodado en lugar apropiado a los fines señalados, tropezando con la reticencia del mismo. Finalmente accedió en zona de curvas y hacia el costado en el cual se detuvo existía una suerte de zanjón (drenaje subfluvial). Entre éste y el colectivo no existía espacio. Los hombres se dirigieron a la parte de atrás y la señora debió volverse hacia delante para hacer el cruce de la ruta y orinar en la banquina de enfrente. Cuando estaba en la mitad fue embestida violentamente por una unidad de la empresa La Veloz del Norte, provocándole la muerte en forma instantánea. Pese a los reiterados reclamos de sus mandantes ante ambas empresas, nunca pudo obtener el resarcimiento de los graves perjuicios provocados. Funda la responsabilidad en derecho. La empresa transportista en el Art. 184 del Código de Comercio que impone la obligación de llevar sano y salvo al pasajero. Además medió de su parte grave incumplimiento porque carecía de baños en condiciones de uso. Debía programar las paradas y no detenerse cuando no se aguata más. El coche se detuvo en lugar inapropiado obligando a la víctima a tener que cruzar la ruta por la existencia del zanjón pegado a la banquina. Además por la edad que tenía la víctima, debía ser asesorada y acompañada por el personal. Por ejemplo organizar que bajen primero las mujeres y no quedarse arriba del colectivo (ver testimonial de fs. 13 “el chofer tocó bocina”). Por lo demás destaca que la responsabilidad se extiende a las situaciones como las del presente juicio.
En relación a La Veloz del Norte responde en virtud del Art. 1.113 del Código Civil como propietaria de la unidad causante del siniestro. En su calidad de principal del chofer que actuó negligente e imprudentemente. Él vio detenido al ómnibus 200 metros antes. Observó personas en sus alrededores. Un mínimo de prudencia exigía reducir la velocidad casi al paso de hombre. Con ese mínimo recaudo hubiera suprimido el riesgo. Sin embargo continuó su marcha como venía, por cierto a bastante velocidad. Ello determinó que desde el inicio de la frenada hasta su detención hayan pasado 62,57 metros computando los tramos del croquis policial. Lo extenso de la frenada acredita el exceso y además que ya había casi terminado de cruzar. Contando con tres carriles fue a embestirla en el tercero, es decir en el carril contrario.
En el capítulo de los daños, invoca el profundo sufrimiento que padecieron ya que viven en la misma ciudad (Orán) con trato frecuente y la forma en que perdieron al ser querido produjo un perjuicio moral que no requiere acreditarse.
Ofrece prueba. Cita derecho. P. se haga lugar a la demanda condenando a los obligados en forma solidaria a pagar la suma que se fije por reparación integral, con más intereses y costas.
Amplía demanda en contra de L.A.C.P. (fs. 17).
El Dr. MARIO R.A.M. en representación de LA VELOZ DEL NORTE S.A. y LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES y L.A.C.P. contesta demanda y solicita su rechazo, con costas. Da cuenta de la existencia del contrato de seguros con franquicia o descubierto a cargo exclusivo del asegurado. Adjunta fallo de la Corte Suprema. Realiza negativas particularizadas a los hechos afirmados por las actoras y destaca que la culpa fue de la propia víctima según lo que surge de las actuaciones penales. Ofrece prueba; cita derecho y peticiona (fs. 47/52).
El Dr. E.A.W. en su calidad de apoderado de EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN S.R.L. (fs.56/58) opone falta de legitimación pasiva destacando que no puede ser responsable su mandante y contesta demanda. Refiere lo ocurrido analizando la instrucción en sede penal. Concluye que la culpa exclusiva del accidente se debió a la irresponsabilidad de la Empresa La Veloz del Norte S.A. que iba a mayor velocidad que la debida, pierde el dominio de la unidad e impacta a la víctima casi en el carril opuesto. Invoca asimismo la culpa de la víctima que cruzó sin mirar la ruta. De fijarse un monto indemnizatorio pide que se tenga en cuenta la edad de la occisa como así que los requirentes son hijos mayores de edad y no cuentan con presunción a su favor en lo que hace al daño material. Ofrece prueba. Solicita el rechazo de la demanda, con costas (fs.68/72).
Se presenta el Dr. C.A.A. (h) en representación de PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS conforme fotocopia de Poder General juramentado (fs. 103/107). Contesta como tercero citado en garantía (fs. 124/129 vta.). Reconoce la existencia, cobertura y vigencia del contrato de Póliza Nº. 00116103 que cubría al vehículo marca Mercedes Benz OM 447, año 2.004 Dominio EHL-956.088 cuya propietaria es la empresa Almirante Guillermo Brown S.R.L. Acepta la citación con los alcances y límites del contrato cuyo original adjunta. Hace negativas especiales. Relata lo que considera la verdad de acuerdo a las actuaciones penales. No reconoce responsabilidad y pide se rechace la pretensión, con costas. Concluye que la culpa del accidente fue de J.V.S. y de La Veloz del Norte S.A. que con el ómnibus Dominio ERW-130 manejado por L.A.C.P. embiste a la señora. Por los fundamentos que expone pide se los excluya de toda responsabilidad en el accidente que costara la vida de la madre de las actoras. Hace objeciones a los daños que se pretenden. Resalta los límites que tiene la póliza por la suma de $ 40.000 que es a cargo de la asegurada. Además deja aclarado que no abonará las costas de ésta que se presentó al juicio con su abogado particular todo según la cláusula sexta del contrato y jurisprudencia que cita. Ofrece prueba y peticiona (fs.124/129 vta.).
Contesta los traslados conferidos la parte actora (fs. 61 y 77).
La audiencia para conciliar a las partes no dio resultado positivo (fs. 142). Se desiste de la pericia mecánica (fs. 143). Se abre la causa a prueba (fs. 175/176). Se fija audiencia de vista de la causa. Realizada la misma, luego de la integración del tribunal se escucharon los alegatos de los representantes de las partes quedando el proceso en estado de resolver.
b) En el Expte. Nº: B- 175.044/07 (Acumulado s/ fs. 16) el Dr. J.E. NIETO se presenta en nombre y representación de R.S.V. a promover demanda ordinaria por daños y perjuicios causados por la muerte de su madre en contra de las empresas de transporte automotor y de L.A.C.P.. Cita en garantía a las aseguradoras. Relata los hechos, funda la acción en derecho y ofrece prueba en forma similar a la causa anterior (fs. 9/13 vta.).
Contesta demanda El Dr. MARIO RODOLFO ALEJANDRO MALLAGRAY en representación de LA VELOZ DEL NORTE S.A. y LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES y L.A.C.P. y solicita su rechazo, con costas. Da cuenta de la existencia del contrato de seguros con franquicia o descubierto a cargo exclusivo del asegurado. Adjunta fallo de la Corte Suprema. Realiza negativas particularizadas a los hechos afirmados por el actor y destaca que la culpa fue de la propia víctima según lo que surge de las actuaciones penales. Ofrece prueba; cita derecho y peticiona (fs. 34/38 vta.).
El Dr. E.A.W. en su calidad de apoderado de EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN S.R.L. (fs.56/58) opone falta de legitimación pasiva destacando que no puede ser responsable su mandante y contesta demanda. Refiere lo ocurrido analizando la instrucción en sede penal. Concluye que la culpa exclusiva del accidente se debió a la irresponsabilidad de la Empresa La Veloz del Norte S.A. que iba a mayor velocidad que la debida, pierde el dominio de la unidad e impacta a la víctima casi en el carril opuesto. Invoca asimismo la culpa de la víctima que cruzó sin mirar la ruta. De fijarse un monto indemnizatoria pide que se tenga en cuenta la edad de la occisa como así que el requirente es hijo mayor de edad y no cuenta con presunción a su favor en lo que hace al daño material....
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