Sentencia nº 150201 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 27 de Mayo de 2011

Número de sentencia150201
Fecha27 Mayo 2011

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los VEINTISIETE días del mes de MAYO del año Dos Mil Once, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, los Sres. Jueces D.. N.B.I., C.M.C. y M.E.R. (Juez Habilitada) , vieron el Expediente Nº B- 150201/05, caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SUBELSA, ANTENOR BENITO; M.C.E. y CARLOS B. MARTEARENA c/ COMISION MUNICIPAL DE YAVI y V.C.” y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

A fs. 15/19 vta. se presenta el Dr. A.A.B. con el Patrocinio Letrado de la Dra. M.E.M., en representación del Sr. A.B.S. y de C.E.M., a mérito de la copia debidamente juramentada de Poder General para Juicios que acompaña a fs. 02/04 y promueve JUICIO ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la COMISION MUNICIPAL DE YAVI, demanda que es ampliada a fs. 37/41vta por el Dr. A.P.L., quien asume personería por los actores mediante instrumento de Poder que agrega a fs. 21/22vta. y 71/72, accionando asimismo en contra del Sr. V.C..

En primer término se refiere a la legitimación activa de sus mandantes, los que concurren por derecho propio por el fallecimiento de su hijo J.L.S. y la legitimación pasiva de la accionada, al resultar la misma titular registral de la camioneta que traccionaba un trailer, conducida en el evento por el Sr. V.C. .

En relación a los hechos manifiesta que el día 26 de septiembre de 2004, el menor J.L.S., conjuntamente con otros jóvenes eran trasladados desde la localidad de Yavi hacia La Quiaca en un acoplado que se encontraba enganchado a la camioneta Ford F-100, Dominio DAV-097, ambos rodados de propiedad de la Comisión Municipal de Yavi.

Relata que el llegar al kilómetro 12 a la altura del Paraje Campo Grande, el conductor y empleado de la Comisión Municipal de Yavi Sr. V.C., pierde el dominio del acoplado, desbarrancándose el mismo hacia la banquina de la mano derecha, hecho que produjo la muerte del joven Subelsa.

Aduce que el mismo fue aplastado en el tórax por el acoplado, hecho que le produjo la muerte en forma instantánea .

Manifiesta que el fallecimiento del mismo se produjo por la impericia, imprudencia, negligencia del conductor y/o por los vicios de la cosa de la que se valió, ocasionando un daño a los actores cual fue la muerte de su hijo.

Pone de relieve que la Comisión Municipal es la única responsable del siniestro al resultar la misma titular registral del rodado (trailer) que ocasionó el siniestro.

Expresa que en el acoplado eran transportados tres jóvenes, siendo uno de ellos Subelsa, en tanto que en la caja de la camioneta habían cinco personas más, una de las cuales avisa al conductor que el acoplado se había desprendido del rodado, determinándose luego que el mismo se había soltado al salirse el tornillo que lo sujetaba a la camioneta.

Destaca que todos los transportados iban a de jugar un partido de fútbol intercomunal y alguno de ellos como el caso de la víctima representaban a la Comisión Municipal de Yavi.

En la ampliación de demanda formulada por el Dr. A.L. a fs. 37/41 el mismo reclama la reparación de los perjuicios sufridos también por C.B.M., quien también se encontraba a bordo del acoplado sufriendo graves lesiones que motivaron su hospitalización primero en el Hospital Dr. Jorge Uro de La Quiaca y luego en el Hospital Pablo Soria de ésta Ciudad.

En cuanto a la responsabilidad del conductor los accionantes la encuadran en las previsiones del art. 1109 del C.C. ya que la relación jurídica entablada entre el conductor y el transportado gratuitamente, es de naturaleza extracontractual.

Respecto a la responsabilidad del propietario del rodado, dicen que la misma surge del art. 1113 del C.C.

En el capítulo VI.- (fs. 16/17vta) y punto 4.- de la presentación de fs. 37/41vta, se explayan los letrados sobre los rubros que reclaman, luego ofrecen pruebas y peticionan se haga lugar a la demanda que incoan en todas sus partes con costas.

Corrido traslado de la demanda (fs. 42), concurre a contestarla a fs. 63/66 el Dr. R.V. RAMOS en representación de la COMISION MUNICIPAL DE YAVI a mérito de la copia juramentada de Poder para Juicios que acompaña a fs. 61/62 . Luego de formular negativas generales y especiales a los hechos y afirmaciones vertidos en el libelo inicial, relata su versión de los hechos y dice que a pedido del Club Gimnasia y tiro de la Localidad de Y., la Comisión Municipal accede al traslado de los jugadores del mismo, debido a que no existe transporte interjurisdiccional desde la mencionada localidad hacia la Quiaca, trasladando también el acoplado a los fines de la confección de una mini carroza.

Cuenta que siendo horas 14:00 aproximadamente el Sr. V.C., quien conducía la camioneta de la Comisión Municipal, salió del galpón donde guardan los rodados de la comuna, enganchando a la misma el acoplado, el que aseguró con la traba correspondiente, poniendo el seguro y ajustando la tuerca.

Dice que continuó el recorrido buscando a todas las personas que debían trasladarse a la Quiaca, es así que se dirige primero a la casa de J.M.T., donde subieron ésta, M.D.A. y M.A. . A la salida del pueblo el chofer recogió a C.M., J.S.; W.C. e I.G.. En el momento del ascenso de estas personas el chofer desciende de la camioneta dirigiéndose a la parte trasera de la misma, levantando la carpa que tenía puesta en la caja para que viajaran, manifestándoles en la oportunidad que no subieran en el acoplado porque era peligroso, expresándose en idéntico sentido el Sr. L.P.M. que también ascendía al rodado.

Aduce que ante tal situación los pasajeros le respondieron que irían en el acoplado porque el mismo era más fresco. Posteriormente el chofer se dirige hacia la cabina y arrancó el vehículo desconociendo cuantas personas subieron a la caja de la camioneta.

Refiere que el conductor toma la ruta que conduce a la Quiaca, desplazándose a una velocidad de entre 40 a 60 Km/hora y al llegar al paraje denominado Lecho, sube el Sr. V.C. a la caja y su esposa a la cabina, para lo cual desciende el gendarme A. y su esposa, los que se ubican en la caja , quedando solo en la cabina el chofer y dos personas más.

Sigue el chofer su trayectoria, y a la altura del lugar denominado Campo Grande, siente gritos y al mirar por el espejo retrovisor lateral, observa que no estaba el acoplado, por lo que detuvo la marcha del rodado a un costado de la ruta sobre la banquina, y al descender se dirige al lugar donde se encontraba el trailer, observando a dos de los chicos, uno de ellos J.S. que se encontraba muerto debajo del acoplado y su hermano C.B.M. que presentaba una herida cortante en el cuero cabelludo, quien recibiera posteriormente dos puntos de sutura.

En base a su relato sostiene que el chofer no tuvo culpa en la producción del evento dañoso, actuando sin culpa, imprudencia, impericia o negligencia, habiendo ascendido los actores al acoplado sin autorización del chofer a pesar de las advertencias que les efectuara el mismo, ocurriendo el siniestro por exclusiva culpa de las víctimas.

Sostiene que no existe culpa de la comuna en la producción del evento, ni responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa.

y afirma que el Sr. V.C. no es empleado del municipio.

Acto seguido ofrece pruebas, invoca el derecho que avala su posición y peticiona se rechace la demanda en todos sus términos con costas.

A fs. 84/87 se presenta el Dr. R.A.C. en el doble carácter en representación del Sr. V.C. a mérito de la copia debidamente juramentada de Poder General para Juicios que acompaña a fs. 79/79vta., quien opone en prime término excepción de prescripción de la acción con fundamento en que el hecho acaeció el día 26 de Septiembre de 2004, ampliando la actora demanda en contra del Sr. V. CRUZ el día 30 de Agosto de 2006.

Aduce que a fs. 59 la actor manifiesta que por un error involuntario se consignó el nombre del demandado como V.C. cuando en realidad es V.C., presentación que efectúa en fecha 30 de Octubre de 2006.

De lo expuesto infiere que desde la fecha del hecho, a la fecha en que efectivamente se efectuó la demanda en contra de su mandante (30 de Octubre de 2006) han transcurrido dos años y un mes por lo que es oponible la excepción de prescripción de acción, conforme las previsiones del art. 4037 del Código Civil que establece la prescripción bianual para respecto de la acción civil por responsabilidad extracontractual.

Preliminarmente niega todos y cada uno de los hechos vertidos en el escrito de demanda y en cuanto a los hechos efectúa un relato casi idéntico al efectuado por el Dr. Ramos, por lo que me remito a su lectura en honor a lo escueto.

Seguidamente ofrece pruebas y peticiona se rechace la demanda en todos sus términos con costas.

A fs. 88 se corre traslado de la defensa de prescripción tentada y a los fines estatuídos en el art. 301 del C.P.C, siendo contestada a fs. 97/97vta por el Dr. A.P.L..

Fijada Audiencia de Conciliación (fs. 98) y fracasada la misma (fs. 103) se integra el Tribunal (fs. 103 vta), disponiéndose la apertura de la causa a prueba (fs. 108/109), se produce la misma y fijada la Audiencia de Vista de la Causa (fs. 326) se lleva a cabo la misma a fs. 348, quedando la presente causa en estado de ser resuelta.

En primer lugar me referiré a la legitimación activa y en tal sentido, se acreditó con la instrumental agregada a fs.05 que los actores S.. A.B.S. y C.E.M., son padres legítimos de quien en vida fuera J.L.S.. Asimismo del instrumento de fs.36, surge acreditado que la Sra. C.E.M. es la madre legítima de C.B.M., lo que la habilitó en estos autos a accionar por derecho propio y en nombre y representación del mismo, atento a que a la fecha de iniciación de la presente acción el último de los nombrados era menor de edad.

Despejada esta cuestión y por razones de buen orden procesal, corresponde en primer término el tratamiento de la excepción de prescripción de la acción opuesta por el Dr. R.A.C. a fs....

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