Sentencia nº 7658 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Mayo de 2011
Número de sentencia | 7658 |
Número de expediente | --7658-2010 |
Fecha | 18 Mayo 2011 |
TEMAS: PROBATION. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. INHABILITACIÓN (PENAL). FUNCIONARIOS PÚBLICOS. PENA MÍNIMA. HOMICIDIO CULPOSO.
Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1142/1148, Nº 305. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los días dieciocho del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara A. De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y la señora vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial Dra. N.D. de A., por habilitación y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7658/10, caratulado: “Recurso de casación interpuesto en Expte. Nº 49/10 (Sala III Cámara Penal) Q. N. p.s.a. Homicidio culposo. Palpalá”, del cual,
La Dra. de F., dijo:
La Sala III de la Cámara en lo Penal rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba (probation), que solicitó, por medio de su defensa técnica, el encartado N.Q. conforme constancias de fojas 315/316.
Consideró el Tribunal de grado, con el voto del presidente del trámite, que el pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado no es procedente y expuso los siguientes fundamentos: Que “el art. 76 bis determina que para conceder la Probation al imputado de un delito de acción pública, esta no debe ser mayor a tres años de prisión o reclusión, se debe ofrecer reparación del daño en la medida de lo posible. No procede la Probation respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Por último, expresa que deberá prestar consentimiento el Sr. Fiscal de Sala para la suspensión del juicio a prueba. En el caso traído a estudio, se trata del delito de homicidio culposo, el cual tiene una pena máxima de 5 años de prisión y hay constitución de querellante adhesivo. Que a fs. 326 y vta. de la presente causa, el Sr. Fiscal no hace lugar a la suspensión de juicio a prueba. Que si bien, el suscripto hace lugar a la suspensión del juicio a prueba en los delitos culposos que tienen pena de inhabilitación, en la presente causa no procede dicho pedido ya que el encartado es funcionario publico al desempeñarse como jefe de cuadrilla de la Municipalidad de Palpalá, y estando al cargo de la obra, donde ocurrió el hecho, habría omitido el señalamiento de la misma, según la requisitoria Fiscal de la elevación de la causa a Juicio. Recordemos que el Art. 77 del código Penal, expresa que: ‘…por los términos funcionario público y empleado público usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o nombramiento de autoridad competente. Funcionario Público es quien participa en el ejercicio de las funciones públicas mediante la facultad delegada de manera permanente o accidental de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin Público’”.
Los argumentos de los otros dos jueces miembros del Tribunal, fueron que, el pedido del encartado N.Q. no resulta procedente porque el delito imputado -artículo 84 del Código Penal- se encuentra reprimido con penas de prisión y de inhabilitación (artículo 76 bis 8º párrafo del Código Penal). Sostuvieron que “la pena de inhabilitación tiene una finalidad preventiva y se aplica para restringir la actividad del sujeto en el ámbito en el que cometió el delito y está ligada estrechamente o referida al hecho criminal producido a consecuencia de la actividad cuyo ejercicio quedará después prohibido por la sanción correspondiente”. “La jurisprudencia la ha definido como ‘la prohibición temporal del ejercicio de un arte, profesión o cargo, en el cual se sometió la imprudencia, o se incurrió en impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos…”. “El motivo de la exclusión de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación obedece ‘a un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto’…”. “La circunstancia de que la pena que nos ocupa esté prevista en forma conjunta o alternativa y no principal no varía la situación, no solo porque el párrafo 8º no efectúa esa distinción, sino porque además sea una u otra, no pierde su condición de pena típica que como tal, obsta a la procedencia”.
Finalmente consideró que tal obstáculo legal “no puede salvarse aplicando como regla de conducta la inhabilitación, puesto que ésta es una pena (art. 5 del Código Penal) en tanto que el objeto de la suspensión del juicio a prueba recae en la innecesariedad de la eventual imposición de pena si se cumplen las reglas de conducta, entendiendo que éstas no se tratarían de un fenómeno coercitivo de naturaleza sancionatoria”.
En disconformidad con el decisorio, la Dra. V.V.D. en ejercicio de la defensa técnica de N.Q. dedujo recurso de casación en contra del resolutorio que denegó el beneficio, mediante escrito agregado a fojas 334/343.
Expresado resumidamente, se agravia y pide la revocación del fallo en tanto entiende que se ha efectuado una aplicación errónea de la ley sustantiva, esto es, del artículo 76 bis del Código Penal. Invoca a su favor los precedentes de la Corte Suprema de justicia de la Nación en los casos “A.” y “Norverto”; efectúa consideraciones acerca de la calificación de “funcionario público” que le otorgó el primer voto a su defendido, apartándose para el caso de dicha cualidad en razón de que -sostiene- ya se ha interpretado que cuando se hace mención a “ejercicio de sus funciones” en la norma penal en cuestión, lo es en especial referencia a que “el ilícito pueda ser considerado como acto de abuso de poder en el desempeño de las legítimas funciones atribuidas al funcionario público de que se trate”. Brinda más argumentos sobre el punto a los que remito en homenaje a la brevedad. Analiza y se agravia luego del voto de los restantes miembros del Tribunal de grado, y sostiene que debe tenerse en cuenta al precedente “Norverto”, realizando un análisis sobre su aplicación que interpreta es la que corresponde al encartado a los fines de la concesión del beneficio. Concluye en base a lo que expone extensamente, que el Tribunal sentenciante incurrió en “falta de fundamentación” y en “error in procedendo” del artículo 467 inciso 2 del Código Procesal Penal. Por último pide que...
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