Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 35 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

Estos autos caratulados: "BELTRAMO, DANTE MIGUEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "B", N.. 01, iniciado el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro), en los que:

  1. - A fs. 64/92 el Señor Procurador del Tesoro, Dr. C.F.A., interpone recurso directo en contra del Auto Número Cuarenta y nueve, de fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, emanado de la Cámara en lo Civil y Comercial de Octava Nominación, en función del cual se resolvió: "1) Desestimar el recurso de casación por la causal del inc. 1 del art. 383 del C.P.C. ..." (fs. 59/60 vta.) interpuesto en contra de la Sentencia Número Ciento Cuarenta, dictada el trece de noviembre de dos mil tres, por la que el a-quo dispuso hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la acción de amparo.

  2. - Mediante proveído de fs. 94 se da intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, quien procede a notificarse del recurso de queja deducido (fs. 95)

  3. - A fs. 96 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 96) deja la causa en estado de ser resuelta.

    Y CONSIDERANDO:

    LOS SEÑORES VOCALES DOMINGO JUAN SESIN, A.T.L.T., M.D.L.M.B.G.D.A.Y.V.A.R.L., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

    I.- Los fundamentos de la resolución que deniega el recurso de casación (fs. 337 a 338 vta.) interpuesto por el quejoso por la causal prevista en el inciso 1º del art. 383 del C.P.C. y C. -violación de los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia-, puede compendiarse del siguiente modo:

    1. "La aplicación del derecho que hizo el Tribunal de mérito sólo es revisable a través del inc. 3º del art. 383 y en los casos del art. 391, con la articulación del recurso de inconstitucionalidad". En tal sentido, se menciona que en el fallo impugnado "se delimita la facultad del Poder Ejecutivo para la aplicación del principio de homogeneidad de las remuneraciones por aplicación del art. 76 de la Constitución Provincial, siendo que el control de la aplicación del derecho por parte del Tribunal de Mérito no constituye materia del recurso de casación a través de la causal invocada, sino por las previstas en los incs. 3º y 4º del art. 383 del ritual".

    2. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Superior acerca del alcance del motivo de casación deducido, sostiene la Cámara que la sentencia " al margen del acierto o no, guarda absoluta congruencia y suficiente fundamentación lógica y legal con aplicación del derecho vigente (...) lo que excluye la arbitrariedad y se han respetado las formas y solemnidades prescriptas para su dictado".

      Ello así, por cuanto "...en el fallo se han dado fundamentos en virtud de los cuales se entendió a la acción de amparo como la vía más idónea, así como lo relacionado con la existencia del daño concreto, grave e irreparable alegado por los amparistas". Luego se añade que "en el considerando 3) se dieron los fundamentos por los que se consideró a las reducciones de las remuneraciones desde el mes de marzo de 2002 al de febrero de 2003 inclusive, fueron por las vías de hecho, declarándose su inconstitucionalidad por carecer de sustento normativo. En los siguientes considerandos, se explicitaron las razones con basamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "T." y del Tribunal Superior de Justicia, causa "C.", para concluir sobre la inconstitucionalidad del Decreto 649/02".

      II.- El quejoso, para descalificar la denegatoria de la casación (fs. 89 vta./92), sostiene que la causal esgrimida por su representada de vulneración de los principios de fundamentación lógica y legal es la que corresponde en el caso de autos, toda vez que la sentencia impugnada ha incurrido en un error in cogitando, puesto que se basa en la existencia de una fundamentación que resulta insuficiente o defectuosa.

      En tal sentido, los argumentos pueden compendiarse del siguiente modo:

    3. Al sostener el Tribunal a-quo que la acción de amparo constituye una acción alternativa, directa y principal -no subsidiaria- y la reforma constitucional implicó la derogación orgánica del requisito vinculado con la existencia de otras vías administrativas, el quejoso sostiene que esta interpretación no constituye un análisis razonado del derecho vigente, ya que la acción de amparo, rediseñada por la última reforma constitucional, continúa siendo una vía excepcional, residual y sumaria.

    4. Califica de dogmática la afirmación del sentenciante cuando señala que la acción de amparo en el presente caso, resulta la más idónea, vulnerando el fallo en cuestión la exigencia constitucional del art. 152 de la Constitución Provincial respecto de la debida motivación de toda sentencia judicial. Argumenta en tal sentido que la materia litigiosa que encuadra como una "diferencia de haberes", podía ser encauzada a través de una demanda contencioso administrativa, con la posibilidad de requerir en esa sede la suspensión del acto. Por ello, entiende que no es posible transformar el amparo en un proceso contencioso administrativo, puesto que ello implicaría lesionar la garantía del juez natural.

    5. Replica que contrariamente a lo sostenido por la Cámara con fundamentación aparente, "no hay supuesto perjuicio grave, porque la sola disminución del sueldo, por sí sola, no lo constituye, ya que de ser así todos los reclamos de diferencias de haberes podrían interponerse por el procedimiento del amparo". Para la viabilidad de esta vía excepcional, se requiere que la disminución afecte derechos fundamentales de la persona, extremo que ha sido soslayado por el Juzgador.

      El monto de los salarios de los amparistas aventa cualquier posibilidad de que puedan ser considerados como insuficientes o hacerles padecer penurias económicas, advirtiendo, además, que los accionantes omitieron mencionar el premio por productividad y los porcentajes que perciben como derechos de patente, invento y otros items relacionados con la transferencia de lo producido hacia el sector privado.

    6. Y en cuanto a que las vías procesales recursivas fuesen otras diferentes a la intentada, sostiene que es "una afirmación carente de relevancia en la instancia, toda vez que el análisis de admisibilidad del recurso se debe constreñir a verificar si la misma existe por la causal invocada y no ingresar a conjeturar sobre otros recursos o causales", entendiendo que la Cámara al denegar el recurso ha extralimitado su competencia.

      III.- La queja es un medio impugnativo en contra de la resolución denegatoria de casación, por lo cual constituye una carga procesal a cumplir por el impugnante atender los argumentos en los que su sustentó la inadmisión y demostrar su error jurídico. Tanto la incompletitud de la queja en orden a los argumentos, como en caso de resultar atendidos la sinrazón jurídica de la crítica, perjudica la admisibilidad del recurso directo.

      En el caso tal carga no ha sido satisfecha, por las razones que a continuación se proporcionan:

  4. Ineptitud de la vía recursiva intentada para cuestionar el fallo que declara inconstitucional una norma.

    Desde que fue éste el primer argumento empleado por la Cámara, en tanto expresamente sostuvo que el impugnante debió interponer el recurso de inconstitucionalidad, la lacónica manifestación del quejoso acerca de que ello carecía de relevancia, a más de dogmática, resulta contraria a la interpretación de este Tribunal Superior de Justicia acerca de cuál es la vía recursiva apta en contra de las resoluciones judiciales que declaran la inconstitucionalidad de normas.

    Es que si fue precisamente materia de agravio en la instancia de apelación la regularidad constitucional del decreto del P.E.P. n° 649/2002 y sobre esta cuestión discurrió la Cámara, concluyendo en su inconstitucionalidad la que declaró en la sentencia (fs. 42 vta./46 vta.), en su contra el impugnante debió interponer el recurso de inconstitucionalidad.

    El deslinde entre el recurso de casación y el de inconstitucionalidad, vías que distinguen todos los ordenamientos procesales locales vigentes, tiene arraigo en la jurisprudencia de este Tribunal Superior a partir de un antiguo y valioso precedente (TSJ, en pleno, "R., J.R.", 6/5/42, publicado en Justicia, Revista de Jurisprudencia, T. 2, 1942-43, p. 235), en el cual se sostuvo que a través del recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la constitucionalidad de normas, mientras que a través del recurso de casación podía impugnarse la resolución que inobservara una garantía constitucional.

    Si bien tanto el recurso de casación por el motivo formal como el recurso de inconstitucionalidad, tienen como finalidad asegurar la supremacía de las garantías constitucionales nacionales y locales, se ha estabilizado la línea divisoria entre ambos. Es que mientras que en el recurso de casación se pretende la descalificación de una resolución judicial porque sus fundamentos o el procedimiento previo para su dictado, inobservan o interpretan erradamente disposiciones que resguardan garantías procesales constitucionales; en el recurso de inconstitucionalidad se impugna porque se ha aplicado una norma (abstracta) inconstitucional o bien se ha negado su aplicación declarándola erradamente inconstitucional.

    Dicha postura se ha erigido en doctrina constante de este Tribunal Superior de Justicia, al sostener entre otros conceptos, que "Sólo el agravio concerniente a la aplicación de una norma que se reputa inconstitucional puede ser traído a través del recurso de inconstitucionalidad, mientras que la arbitraria interpretación de una disposición que deriva en la descalificación de la fundamentación de la sentencia que aparece como un acto jurisdiccional que inobserva disposiciones constitucionales, es materia propia del recurso de casación" (conf. Sala Contencioso Administrativa, "C., R.E...." Sent. 100/1998; "G., A.F...." Sent. Nº 144/2001, concordante con T.S.J. en pleno, Sala Penal, Sent. N.. 76 del 11-12-1997, "A.D., J.M. y Otra - p.ss.aa....

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