Sentencia nº 95499 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Diciembre de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 100

En Mendoza, a treinta días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 95.499, caratulada: “G.C.M. EN J° 11.975 “GARCIA CARLOS C/SERVIN S.A. Y OTS. P/ACCIDENTE” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 20/32 vta., el S.C.M.G., por su derecho, con patrocinio letrado, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 1318/1324 vta. y su aclaratoria de fs. 1331 y vta. de los autos N° 11975, caratulados: “G.C.M. c/ServinS.A. y Ots. p/Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 53 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 76/83 y 85/88, contestan solicitando su rechazo con costas.

A fs. 95/96 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.

A fs. 98 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 99 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 20/32 vta., el Sr. C.M.G., por su derecho y con patrocinio letrado, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 1.318/1.324 vta. y su resolución aclaratoria de fs. 1.331 y vta. por la Cuarta Cámara del Trabajo.

A fs. 53 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Los agravios del recurrente:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    El recurrente encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, soste-niendo que la sentencia es arbitraria porque viola los derechos de defensa en juicio y debido proceso, por haber prescindido de prueba esencial y decisiva, en el caso, las constancias de la medida precautoria tramitada en autos 16.981 "G., C.M. c/ Servin SA p/medida precautoria", acumulada al principal y consentida por la parte demandada.

    Se agravia porque en el recurso de aclaratoria se excluyó de la condena a Servin Seguridad SA, modificando el fondo de lo resuelto en la sentencia, al omitir el hecho ampliamente probado que Servin Seguridad SA, S.S. y Eficast SA, constituyen una misma unidad económica.

    Indica que en el expediente principal, su parte ha manifestado en reiteradas oportunidades que la demandada realizaba evidentes actos de desapoderamiento y maniobras irregulares a fin de aparentar insolvencia, defraudando el derecho de sus acreedores. Agrega que S.S., en el intento de eludir responsabilidades societarias, sin desaparecer, ha traspasado sus bienes hacia otra sociedad aparente (Servin Seguridad SA con los mismos directivos, actividad comercial, nombre comercial, personal jerárquico, domicilio, etc.) o actúa por su intermedio, por lo que corresponde extender la responsabilidad a todas, tal como lo entendió en un principio el inferior al dictar sentencia.

  2. El recurso de casación:

    El recurrente encuadra su planteo en el inc. 1 del art. 150 del CPC, denunciando la omisión de aplicación de los arts. 39 ley 24.557, 12 decreto 491/97, 1072, 1073, 1074, 1081, 1109, 1113 y cc del CC, 3, 4, 8 y cc ley 19.587 y 4, 189, 231 y cc decreto 351/79.

    Se agravia porque el apartamiento de las normas indicadas, como así también de las constancias de la causa, determinó que la resolución sea parcialmente contraria a sus pretensiones, ya que N.P.S. fue eximida de responsabilidad por el daño causado.

    Señala que de los hechos acreditados, surge que N.P.S. pudo representarse el daño acaecido (art. 1072 del CC), y a pesar de ello, asintió su resultado; ello así porque la codemandada tenía pleno conocimiento de los incumplimientos de las más elementales normas de higiene y seguridad, es decir, N.P.S. sabía que los chalecos antibala disponibles para los custodios que salían armados en sus móviles para proteger a sus empleados y bienes eran insuficientes.

    Considera que el accionar de Nobleza Piccardo SA la hace partícipe necesario en la producción del perjuicio, ya que conociendo la situación riesgosa a la que se exponía a los custodios que -como él- salían sin chalecos antibalas, pudo representarse el daño ocurrido y sin embargo, lo asintió sin tomar medida preventiva alguna actuando con indiferencia y desprecio hacia su producción.

    Además indica que el art. 3 de la ley 19.587 contempla el caso en que la prestación de trabajo se ejecute por un tercero (Servin SA a través de sus empleados) en establecimiento (unidad técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas) o puestos de trabajo del dador principal (Nobleza Piccardo SA) con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados (vehículos de Nobleza Piccardo SA), éste último será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley; lo que significa que, si es solidariamente responsable por su cumplimiento también lo es por su incumplimiento.

    Argumenta que la Cámara entendió que los hechos ocurrieron tal y como el actor los relata y que los mismos fueron reconocidos por las accionadas en su responde, o sea, que el día del accidente, cuatro de los chalecos antibalas disponibles fueron entregados a cuatro custodios nuevos solicitados como refuerzo por Nobleza Piccardo SA; entonces es claro que ésta participaba en la organización y dirección del trabajo del personal de seguridad, determinando su modalidad de trabajo. Agrega que Nobleza Piccardo SA no era una persona extraña a la relación laboral, sino que obtenía un beneficio económico a cambio de su prestación de fuerza de trabajo. Y tampoco dicha empresa probó el cumplimiento de las normas de seguridad o que haya ejercido control necesario para asegurar su cumplimiento por S.S.; tampoco probó eximente de responsabilidad alguna en el caso concreto.

    II- Lo resuelto por la Cámara del trabajo:

    La resolución cuestionada, hizo lugar a la demanda incoada por C.M.G. en contra de Servin SA y/o Eficast SA y en consecuencia condenó al demandado a abonar al actor la suma de $ 250.000 en concepto de indemnización por accidente de trabajo.

    Y la rechazó contra Nobleza Piccardo SA.

    III- El dictamen de procuración:

    A fs. 95/96 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.

    En su opinión, no es posible ingresar en el tratamiento de los agravios del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, por cuanto Servin Seguridad SA no ha sido tenido por parte recurrida.

    Solicita nueva vista a fin de expedirse sobre el recurso de casación.

    IV- La solución al caso particular:

  3. El recurso de inconstitucionalidad:

    Entiendo que la censura interpuesta, dirigida a incluir en la condena a Servin Seguridad SA, no puede prosperar.

    En primer lugar, es necesario recordar que, según se ha resuelto por este Cuerpo “Dentro del concepto de inconstitucionalidad de la sentencia pronunciada en violación del derecho de defensa, la interpretación debe quedar limitada a las situaciones excepcionales de clara denegación del mentado derecho, o bien, cuando cabe asimilar la omisión arbitraria del examen de prueba fundamental, a la denegación de ofrecer y producir en el proceso una prueba decisiva y procedente, o por último, cuando la prueba es interpretada de tal modo que decide el contenido mismo de una disposición legal” (LS 145-473, 146-231, 147-37, 152-175), ya que los otros supuestos de la llamada sentencia arbitraria tienen en el ordenamiento procesal otras vías para su corrección (LS 106A-18).

    Por otra parte, “Para que sea acogible un recurso de inconstitucionalidad, fundado en la privación del derecho de defensa, es necesario que se trate de vicios de tal gravedad y consecuencia, que hagan imprescindible por razones de orden público, su reparación por la vía de ese recurso” (LS 131-299, 157-24), de acuerdo con ello, no basta una enunciación genérica, sino que el motivo debe estar claramente explicitado y encuadrar en alguno de los tres supuestos de indefensión contenidos en la nota del art. 150 del C.P.C., vale decir, que el recurrente no ha sido oído, no se le ha dado oportunidad de ofrecer...

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