Sentencia nº 96961 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 28 de Octubre de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 70

En Mendoza, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 96.961, caratulada: "R.R.R. EN J: 148.398/31.646 N.M.S. C/ ROSAS RUBÉN RAÚL P/ CO-BRO DE PESOS S/ INC.".

Conforme lo decretado a fs. 69 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 15/32, el Dr. R.R.R., por su propio derecho, plantea recurso de Inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada a fs. 492/498 vta. de los autos n° 148.398/31.646, caratulados: "N.M.S.C.R.R.R.P./ COBRO DE PESOS" por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circuns-cripción Judicial.

A fs. 38 vta. se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integra-ción del Tribunal.-

A fs. 41 se admite, formalmente, el recurso de Inconstitucionalidad deducido, y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 45/59 vta. contesta traslado la actora, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 63/65, corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso intentado.

A fs. 68 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 69 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    La Sra. M.N. promueve demanda en contra del Dr. R.R.R., por nulidad de la liberación producida por el recibo otorgado por la actora al Dr. R.R.R. por la suma de $ 42.400, por la transacción del juicio N° 122.954, caratula-do: “N., M.C.J.A.S.P.D. y P.”, y por el pago de una suma esti-mada de $ 21.200 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Ex-presa que la suma reclamada resulta ser la diferencia entre lo percibido por el Dr. Rosas de la Cía. de S.S.C. y la rendida a su mandante, por la indemnización transada en autos N° 122.954, caratulados: “N., M. c/ J.A.S. P/ D. y P.”. Señala que para la hipótesis subsidiaria de que se estimara que existió un pacto de cuota litis del 23,8 %, limita su pretensión a la suma de pesos dieciséis mil cuatrocientos ($ 16.400), con más sus intereses legales a partir del 11 de setiembre de 1998.

    Relata que el día 10 de octubre de 1995 su mandante sufrió un accidente de trán-sito del cual resultó lesionada. Que a raíz de las lesiones sufridas encomendó al Dr. Ru-bén R.R. la iniciación de demanda por daños y perjuicios, quien actuó por man-dato y sin poder, ratificándose lo actuado, lo que dio origen a los autos N° 122.954, ca-ratulados: “N., M. c/ J. antonio Scut p/ D. y P.”, radicados ante el Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y M.. Que notificada la demanda, el deman-dado citó en garantía a San Cristóbal Seguros S.M.S.G., con la que entraron en negocia-ciones. Señala que el Dr. R. le comunicó que la aseguradora ofreció un arreglo $ 21.200, de los que se imputarían $ 15.000 a la indemnización, $ 5.000 a sus honorarios profesionales y $ 1.200 a los honorarios médicos por los estudios realizados para deter-minar la incapacidad que había sufrido por el accidente. Que le hizo firmar un recibo por $ 42.400, porque así lo exigía la compañía de seguros para el reaseguro, pero ella solo recibió $ 15.000. Que ante las dudas que le generó esta situación concurrió en tres opor-tunidades (los días 14, 18 y 22 de setiembre de ese año) al estudio del profesional, junto con el Sr. J.G., grabando las conversaciones mantenidas, en las cuales el letrado reiteró la explicación y liquidación practicada al momento de que se firmara el recibo cancelatorio. Ante la falsedad de las explicaciones, concurrió a otro profesional e intimó al Dr. R. para que le entregara la suma debida de $ 21.200, mediante carta documento, la cual, al ser respondida, invoca el profesional un pacto de cuota litis que ella desconocía. Si éste existe, sostiene que no ha sido otorgado en doble ejemplar y que ha sido fraguado con abuso de la firma en blanco.

    Al contestar la demanda, el Dr. Rosas niega los hechos. Reconoce haber interve-nido en el expediente por accidente de tránsito en nombre de la actora y que llegó a un acuerdo con la aseguradora, siempre con el consentimiento de su mandante. Que la acto-ra quedó satisfecha con el arreglo, tanto del proceso de daños y perjuicios como de los otros procesos judiciales que le había encargado y cuyos honorarios se los incluyó en el arreglo. Que celebró un pacto de cuota litis con la actora, en doble ejemplar y con todos los requisitos que exige el art. 33 de la Ley 3641.

    En primera instancia, se hace lugar a la acción entablada, se declara la nulidad del recibo de fecha 31/08/98 otorgado por la actora y se condena al demandado a pagar la suma de $ 22.010.

    Dicha sentencia es apelada por el demandado y a fs. 492/498 vta., la Cuarta Cá-mara de Apelaciones rechaza el recurso interpuesto. Entre los fundamentos de la Cáma-ra se destacan los siguientes:

    - El recurrente, en la conclusión del primer agravio, insiste en que no se debe tomar en cuenta el testimonio del Sr. G., tachado por su parte, y valorada su de-claración por la juzgadora que en la sentencia desestima la tacha.

    - Al desestimar la tacha, la sentenciante tiene en cuenta que el actor invoca como fundamento de la tacha una íntima amistad del testigo con la actora, aduciendo que el Sr. G. sería pareja o amante de la Sra. N.. Este hecho no se prueba por el deman-dado y resulta importante destacarlo, pues es sabido que no basta invocar causales que eventualmente puedan fundar una tacha, sino que debe la parte aportar las pruebas de tales afirmaciones, para que el Juez tenga elementos para decidir en la sentencia el sus-tento de la tacha, cosa que no hace el actor (Art. 199 inc. III del C.P.C.).

    - Por otro lado -como señala el fallo- el testigo al responder a las generales de la ley, reconoce una relación de amistad con la actora, lo que muestra no hay intención de ocultar tal hecho, y explica la razón del porque se adviene el testigo a acompañar a la actora a las entrevistas con el profesional en varias oportunidades, conducta que es dable esperar de quien tiene relación de amistad con quien se lo solicita.

    - Ratificada la desestimación de la tacha, resulta correcta la postura de la juzga-dora que valora a fs. 453 vta. el testimonio del Sr. G., quien en su declaración corrobora la versión de los hechos expuestos por la actora en la demanda. Así, el testigo afirma “…que la Sra. N. percibió $ 15.000, aunque firmó otro recibo por una canti-dad mucho mayor $ 42.000 y fracción… argumentando el profesional que este recibo era para la compañía de seguros, para que ésta tramitara la documentación correspon-diente con el Instituto Nacional de reaseguro…” (respuesta a la 3ra., 4ta. y 5ta. pregun-ta).

    - En la respuesta a la primera ampliación y explicación sobre el monto del recibo de $ 42.000, el testigo señala la explicación del profesional, quien manifiesta había co-brado de la Compañía de Seguros $ 21.000 y fracción que surge de los $ 15.000 que recibe la Sra. N., $ 5.000 que se queda el profesional por sus honorarios y $ 1.000 y fracción para el médico que determinó las lesiones de la Sra. N..

    - La respuesta a la tercera ampliación resulta importante -como destaca la juzga-dora- pues allí el testigo, preguntado si sabe y le consta, que en la rendición dada por el profesional surgió la existencia de un pacto de honorarios (cuota litis) por el resultado del pleito del accidente de transito, responde que “…en ningún momento manifestó el Dr. Rosas que existía ese pacto, ni que la diferencia entre la liquidación de la Compañía de $ 42.000 y fracción, y la liquidación que el Dr. Rosas hizo de $ 15.000, más $ 5.000, más $ 1.000, surgiera que los $ 21.000 y fracción correspondieran a su parte, según se hubiera determinado en un pacto de cuota litis, manifestando únicamente que la diferen-cia correspondía a una situación entre la reaseguradora y la compañía aseguradora del siniestro…”.

    - La situación descripta por éste testigo que presencia las explicaciones a la li-quidación dada por el profesional a la actora, en relación a la firma del recibo cancelato-rio de fs. 6, muestra sin duda la concreción de una maniobra dolosa por parte del profe-sional demandado, que sin alusión alguna a un pacto de cuota litis en el momento de entregar a la actora sólo la suma de $ 15.000, pretende hacer creer a la Sra. de N. que dicha liquidación se corresponde con la suma efectivamente recibida por parte de la aseguradora; o sea $ 21.200, tratando de justificar que los otros $ 21.200 que restan para llegar al monto del recibo de fs. 6 por $ 42.400 que hace firmar a la actora, responden a un requerimiento de la Aseguradora respecto a una situación de reaseguro extremo que no prueba de ningún modo.

    - Para finalizar el punto en trato, corresponde referirse al agravio del demandado respecto a la prueba de las grabaciones. Allí, el apelante básicamente cuestiona que la juzgadora en la sentencia haya dicho que las grabaciones operan como elemento corro-borante de los dichos del testigo que, en la audiencia de fs. 128, reconoce el contenido de las cintas y su voz.

    - Señala el apelante, que siempre negó e impugnó la veracidad y autenticidad de las cintas acompañadas y el contenido de las mismas, por ser un medio probatorio reali-zado en...

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