Sentencia nº 17016 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Mayo de 2009

PonenteLORENTE DE CARDELLO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 17.016

Fojas: 132

En la ciudad de Mendoza, a los veintinueve días del mes de mayo del dos mil nueve, interviniendo la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo a cargo de la Dra. L.L.D.C., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 17.016, caratulados: "AGUIRRES JUAN BENITO C/ DISCO S.A. P/ DIFERENCIAS SALARIALES” de los que

R E S U L T A:

A fs. 11/12 se presenta el actor J.B.A. por medio de su representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra DISCO S.A. por el reclamo de $31.226,90 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas, en concepto de cobro de pesos por diferencias salariales.-

Expresa que se desempeña en el supermercado de propiedad del demandado, en tareas de Repositor, con una antigüedad de veintiséis años; continuando su situación hasta el presente. Asimismo el actor asevera que su situación como la que ocurre en todos los supermercados de Mendoza, el personal no trabaja las ocho horas reglamentarias, sino que trabaja mucho mas. En el caso del actor, trabajaba de 9 a 10 horas diarias. Además realizaba labores los días sábados, domingos y feriados, de 11 a 14 horas y de 19 a 23 horas. Teniendo un día franco por semana.

Relata que durante la relación laboral percibió distintos sueldos, siempre inferiores a lo que marca el Convenio Colectivo de Trabajo. Mediante T.C. de fecha 14 de Marzo de 2.007, reclamó dichos pagos. El T.C expresaba : “...A. se me abone horas extras, trabajo sábado, domingo y feriados, franco compensatorio adeudado y diferencias salariales y presentismo.” A. no tener respuestas del mismo, inicia acción reclamando las diferencias salariales y presentismo”.-

Practica liquidación y ofrece pruebas.-

A fs. 14 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs. 21/24 comparece la demandada y contesta.

Esgrime que resulta cierto que el Sr. A. ingresó el 12/03/1981, realizando tareas de repositor de almacén, hasta llegar a la de Encargado de Sector. Afirma que el actor es correctamente remunerado, conforme a la escala salarial del CCT 130/75.

Expresa que quedará debidamente acreditado con las probanzas de autos, que el actor se encuentra debidamente categorizado, remunerado correctamente de acuerdo a la escala salarial categoría de Maestranza “C” del CCT 130/75. Asimismo argumenta que el actor revistió en la categoría de “Encargado de Sector” o Encargado de Segunda según la denominación del CCT aplicable, que está comprendida dentro del art. 6 en la categoría de personal administrativo, inc. e).-

Por último, considera que resulta totalmente improcedente la pretensión del actor de percibir horas extraordinarias que nunca realizó y que tampoco le fueron impuestas o asignadas y que legalmente no le corresponden por estar expresamente excluido por la normativa mencionada. Es por todo lo expuesto que solicita el rechazo total de la demanda incoada en contra de su representada, con expresa imposición de costas.-

Se impugna todos y cada uno de los rubros reclamados en la demanda por ser improcedentes y mal calculados.-

A fs.29 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena la sustanciación de las mismas.-

A fs. 83 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs. 131, quedando la causa en estado de dictarse sentencia.-

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. LORENTE DE CARDELLO DIJO:

El accionante denuncia mantener un vínculo de trabajo en relación de dependencia con la firma comercial accionada cuyo origen se remontaría al 12/03/81.

Así mismo y en sustento de los reclamos objeto de la litis esgrime que se desempeña en el supermercado explotado por la accionada como "repositor”.

Las circunstancias así denunciadas constituyen en la litis los extremos legales esenciales en soporte de las pretensiones objeto de la misma y como tales su peso probatorio recae sobre el accionante (art. 45 C.P.L.).-

Esta carga procesal se desvanece, perdiendo entidad jurídica, atento a los términos vertidos por la empresa demandada cuando comparece al proceso y contesta demanda por reconocer de manera expresa la fecha de ingreso; y sin desconocer u observar el encuadramiento convencional que se asigna A. esgrime que su desempeño fue calificado y remunerado según una categoría superior a la denunciada en la demanda: como empleado “administrativo” en el escalafón de “encargado de segunda” (art.6 C.C.T.n°130/75).

Lo cierto y acreditado en el proceso en relación a este extremo se puede extraer de la prueba documental que se agrega a la causa a fs. 94/121 representada por recibos de haberes y copia de las hojas móviles del Libro de Sueldos y J. en las que consta de manera invariable la categoría de “repositor de almacén”. A su turno al ser interrogados como testigos quien son los compañeros de trabajo del actor: SALTO (30 años de antigüedad), D. (10 años de antigüedad, encargado de rotisería) y ROLDAN (10 años de antigüedad , cajero) afirmaron coincidentemente que AGUIRRE se desempeña como “repositor”, habiendo sido encargado de depósito de almacén mayorista en el año 1.998 aprox.

Las circunstancias de las modalidades de prestación de servicios habilitan en consecuencia a encuadrar convencionalmente las labores desplegadas por el actor para la accionada dentro del régimen especial del C.C.T.n°130/75 correspondiéndole al trabajador la categoría de "administrativo A" (art. 6 convenio cit.)

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. LORENTE DE CARDELLO DIJO:

En la liquidación formulada por la parte actora en su escrito de demanda a fs. 11 vta. se pretende la satisfacción económica de diferencias salariales respecto de distintos conceptos devengados desde el mes de marzo/05 a la fecha de presentación de esta acción (marzo/07) que se discriminan como rubros de diferencias de sueldos, francos no otorgados y horas extras al 100% por denunciar AGUIRRES haber prestado servicios los días sábados y domingos.

  1. ) Diferencias de sueldos: Atento a lo concluido en la cuestión precedente y lo informado en la pericia contable respecto a de la compulsa de la documental aportada los salarios fueron liquidados y cancelados en montos ajustados y superiores a los de convenio conforme a la antigüedad categoría registrada (fs.68vta./70).- En razón de ello corresponde rechazar la pretensión.

  2. ) Horas extras: El accionante pretende el reconocimiento y consecuente pago del crédito salarial por concepto de horas extras al denunciar haber cumplimentado una jornada habitual de 9 horas diarias promedio incluyendo los sábados y domingos.

    Estamos en presencia de lo que doctrinariamente se denomina jornada u hora suplementaria que es la que nace como extensión del horario de trabajo después de cumplida la jornada legal: una máxima de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales.-

    La doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al considerar que tratándose precisamente de un trabajo extraordinario, debe el trabajador extremar minuciosamente los elementos de valoración que permitan al juzgador tener por efectiva y precisamente probado el horario extra trabajado. Acreditado el servicio prestado en hora suplementaria nace el derecho a cobrar salario por la misma en tanto la jornada diaria o semanal de labor según lo probado supere el tope legal. De no suceder ello, el trabajador carece de ese derecho, aunque las horas trabajadas hayan sido en días feriados o sábados después de las 13,00 hs. teniendo derecho aquél sólo al descanso compensatorio.-

    En este precedente el Superior, ha sostenido "que en punto al régimen de jornada de trabajo y descanso, la tarea de los supermercados no tiene un régimen diferente a cualquier otra actividad atrapada por su normativa (Ley 21.297), por el contrario, la norma específica (Ley 20.657) remite al cumplimiento de las disposiciones sobre límite máximo de la jornada diaria y semanal y del descanso obligatorio". Aclara el fallo, que la extensión de la jornada de trabajo es uniforme en todo el País y se rige por la Ley 11.544, siendo de 8 horas como máximo la jornada...

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