Auto nº 33978 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Marzo de 2009

PonenteVARELA DE ROURA, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 203

M., 27 de marzo de 2009.

Y V I S T O S: Estos autos arrriba intitulados, en estado de resolver a fs. 201, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación planteado por el Sr. J.S.V. a fs. 172 contra la resolución de la Sra. Juez del Octavo Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial del 30 de junio de 2.008 que rechazó el incidente de caducidad promovido a fs. 150, impuso las costas al inciden-tante y reguló los honorarios profesionales.

    Fundamenta su decisorio la Sra. Juez a-quo en que en autos se ha declarado la caducidad para los otros codemandados I.V. y H.A. y se admitió dar por terminadas las actuaciones devolviéndole la documentación original y archivando la causa lo que implica que la actora ha demostrado con los hechos su intención de no continuar con el juicio.

  2. Al fundar su recurso el apelante a fs. 190/194 solicita que se revoque la reso-lución apelada y se declare la caducidad impetrada.

    Explica que fue requerido de pago el 13/5/01 conforme consta a fs. 32 y que no excepcionó como lo hicieron los restantes codemandados. Estos incidentaron de caduci-dad lo que se admitió a fs. 94 y se confirmó a fs. 119 en febrero de 2.003. Pagados los honorarios profesionales la actora retira la documentación original en diciembre de 2.003. Nada se dice de su situación no obstante que el auto de fs. 94 no lo incluye.

    Afirma que la resolución que rechaza su incidencia lo agravia pues la misma contiene un error de fundamentación que la vuelve ilógica y nula. Ello es así porque se trata de un litisconsorcio pasivo voluntario, pues dependió en su formación de la volun-tad del actor. Aclara que purgó la caducidad ocurrida consintiendo el acto de fs. 59 vta., no así los codemandados que interpusieron, con éxito, incidente de caducidad.

    Por ello la resolución que ahora se apela incurre en contradicción pues aquella caducidad no abarcaba todo el proceso sino solo a los procedimientos que afectaban a I.V. y H.A..

    Aclara que la presentación de fs. 141 es inocua porque la actora no desiste ni del proceso ni de la acción en su contra. Por otra parte la causa no ha concluido por pago como pretende el fallo recurrido. Por ello la documentación no se ha devuelto al deman-dado sino a la actora que puede iniciar nuevamente la acción.

    No hay ni desistimiento, ni allanamiento, ni transacción, ni caducidad de instan-cia, ni sentencia a su respecto. Por ello el proceso no ha terminado.

    Fundamenta en derecho analizando el litisconsorcio escindible del inescindible, exceptuando al primero de la indivisibilidad de la instancia con el aval de la jurispruden-cia y doctrina que cita.

    Por todo ello sostiene que la instancia se escindió caducando para los codeman-dados y perviviendo para él.

    Sostiene que el proceso no había concluido, pues el está afectado en tanto la ac-tora lo mantiene en los registros de V. y de Codeme.

    Destaca, analizándolo jurisprudencial y doctrinariamente que no ha existido ni allanamiento ni desistimiento, supuesto para el que se hubiera necesitado su conformi-dad.

    En subsidio para el supuesto que se considere que existió un desistimiento de la actora, solicita que se impongan las costas en el orden causado.

  3. Corrido traslado de la fundamentación del recurso a la parte actora, ésta a fs. 198 contesta, solicitando el rechazo del mismo por las razones que desarrolla y a las que nos remitimos.

  4. Frente a la pretensión nulificatoria, corresponde señalar que conforme lo hemos sostenido reiteradamente si los agravios de nulidad pueden ser subsanados a tra-vés de la apelación no hay razón alguna para declarar aquélla, obligar a una nueva reso-lución de grado, la que eventualmente puede regresar a la Alzada para que ésta revise el acierto o error sobre la cuestión de fondo. (L.A. 113-245). Por ello entendemos que en el subjudice la revisión es suficiente para sanear los eventuales vicios y/o errores del pro-nunciamiento.

  5. Anticipamos que el recurso planteado es...

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