Sentencia nº 31584 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Marzo de 2009

PonenteMASTRACUSA, GARRIGOS, STAIB
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.584

Fojas: 69

En Mendoza, a los doce días del mes de marzo de 2009 reuni-dos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a deli-berar para resolver en definitiva los autos N° 99314 (31584) “M.J.L. y os c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza, por ejecución de honorarios” origi-nario del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial , venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 36 por los actores contra la resolución de fs.33/35.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a los apelantes lo que se llevó a cabo a fs. 46/48.

Notificada la demandada apelada del traslado conferido a fs. 53/54 contesta Fiscalía de Estado y a fs. 57/59 hace lo propio la Provincia de Mendoza.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres MASTRASCUSA, G., STAIB.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Que contra la sentencia que hace lugar a las excepciones de espera legal e inhabilidad de título interpuestas por la demandada, rechazando la demanda por ejecución de honorarios interpuesta se alzan los actores a fs. 36.

    En su memorial los apelantes se agravian por entender que la sentencia ha aceptado equivocadamente una excepción de espera en abstrac-to, puesto que de las constancias de la causa no surge ni se ha acreditado la veracidad de los dichos de la accionante. Señala que la Suprema Corte de Jus-ticia ha sostenido que la ley 6754, y su decreto reglamentario, deben ser inter-pretados restrictivamente, y que es a Fiscalía de Estado a quien corresponde probar los extremos que tornan viable la espera.

    Señala que pese a ello los formularios agregados a fs. 11 y 12 no han sido completados, que no se alegó ni probó la insuficiencia presupuestaria que justifica la necesidad de la espera y del uso de la facultad extraordinaria establecida en dicho régimen. En consecuencia entiende que no hay prueba incontrastable de la registración ni del inicio del trámite de inclusión de reclamo en las partidas presupuestarias.

    Agrega que la Sra. Juez a quo ha interpretado erróneamente la norma en cuestión, señalando que debe entenderse que Fiscalía de Estado debe otorgar al interesado un comprobante de la fecha y hora exacta de la re-gistración en el libro pertinente, y que una vez registrada debe comunicar de-ntro de los 90 días corridos la fecha y forma de pago. Agrega que en autos ha transcurrido casi un año sin que exista ni depósito ni denuncia de la fecha de pago.

    Agrega que la sentencia recurrida es incongruente pues ha re-suelto sobre una estrategia defensiva no esgrimida toda vez que se planteó la defensa procesal originada en el art. 44 de la ley de presupuesto y se resolvió conforme a la espera de origen administrativo establecida en el decreto 674/00.

    Se agravia también por cuanto afirma que la Sra. Juez se ha apartado injustificadamente de los precedentes de la Corte Provincial, y ha in-terpretado erróneamente el fallo que cita en apoyo de su decisión., explicando su versión sobre las decisiones del más alto Tribunal de la Provincia sobre el punto.

    Finalmente se quejan igualmente por cuanto se los carga con un doble juego de obligaciones (registrar y esperar la información del Estado) pa-ra la satisfacción de un crédito alimentario, mientras se premia al deudor moro-so inactivo otorgándole un plazo suplementario de 90 días mientras no se ha acreditado ni la registración ni que la partida presupuestaria fuera insuficiente, ni que se haya incluido el reclamo en la partida presupuestaria del año siguien-te.

    A fs. 53/54 contesta el recurso Fiscalía de Estado solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.

    A fs. 57/59 hace lo propio la Provincia de Mendoza solicitando el rechazo con los mismos argumentos.

  2. En primer lugar cabe destacar que desde el punto de vista pro-cesal, la excepción de inhabilidad de título cuando se trata de ejecución de sen-tencias y no de títulos ejecutivos solo puede atender a la falsedad material de la resolución que se ejecuta (excepción que prevé el art. 276 del C.P.C.) o a su falta de ejecutoria, lo que la haría inexigible.

    Siendo ello así, entiendo que dados los fundamentos expuestos en el planteo de la excepción interpuesta en primera instancia, la cuestión sólo atiende en definitiva a la exigibilidad de la resolución ejecutada, pero no ya por su ejecutoria (pues no se ha alegado que no esté firme, o que esté pendiente de algún recurso), sino que solamente la demandada se ha referido a la falta de exigibilidad de la condena a dar una suma de dinero, por incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 44 de la ley 6754 sosteniendo que ello consti-tuye una excepción de espera legal.

    Conforme a los agravios vertidos por la parte actora y el modo en que ha quedado trabada la litis en primera instancia, la cuestión a resolver se limita a dilucidar si la sentencia apelada ha interpretado correctamente el art. 44 de la ley 6754.

    Existen tres precedentes sentados por la Suprema Corte de Jus-ticia (Expte N71.367, "FISCALIA DE ESTADO EN Jº 24.690 "ESPINA MORA PERFECTO C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA P/ORD." S/CAS."., del 18/03/2002 Ubicación: LS306 - Fs.139); - Expte N° 73.857, “P.M.D.C. EN Jº 31.163 “P.M.D.C. y OT. EN Jº 25.862 C/GOB. DE LA PCIA. DE MZA. P/ EJEC.SENTENCIA” S/CAS, del 18/02/2003 Ubicación: LS318 - Fs.106) y Expte N°75965 - FISCALíA DE ES-TADO EN J: COMPULSA ASOCIACIÓN DE JUB. Y PEN.DEL BANCO DE MENDOZA Y A SU ACUMULADO FISCAL DE ESTADO EN J: ASOC.DE JUB. Y PEN. DEL BANCO DE MENDOZA PROVINCIA DE MENDOZA ACCIÓN DE AMPARO – CASACIÓN Fecha: 08-08-2003 ; Ubicación: LS326 - Fs.207) que si bien han sido transcriptos en parte por la sentenciante, no parecen tener allí el mismo sentido si se atiende a la conclusión a la que se arriba en la resolu-ción recurrida.

    En el mismo sentido se ha pronunciado este Cuerpo en los autos N° 128926 (31416) “F.R.A. c/ Provincia de Mendoza por ejec. hon.” (LS-118-159).

    El art. 44 de la ley 6754 dice Recursos para el pago de juicios contra el Estado Provincial - Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o a cualquiera de sus organismos o dependencias de los Po-deres del Estado -Legislativo, Ejecutivo y Judicial-Administración Pública Pro-vincial Centralizada y Descentralizada y Entidades Autárquicas, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, como así también los arreglos extrajudiciales que lo-graran los mismos, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efec-tuar gastos contenidas en el Presupuesto General de la Administración Provin-cial, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes que en cada caso sean de aplicación. En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en...

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