Sentencia nº 18822 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Febrero de 2010

PonenteVARGAS
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 18.822

Fojas: 175

EXPTE. Nº 18.822 “MONTAÑA DIEGO ANTONIO C/ CEN TURY S.A. Y OTS. P/ DESPIDO”

MENDOZA, 10 DE FEBRERO DE 2010.-

Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados, llamados a resolver a fs. 174, y de los que

RESULTA

  1. ) Que a fs. 31/40 la Dra. C.M. en representación del Sr. D.A. MONTAÑA inicia demanda ordidnaria en contra de CENTURY S.A. y ASOCIACION MUTUAL DE SUBOFICIALES Y AGENTES POLICIALES DE MENDOZA, a quienes les reclama la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($77.325,54), o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más intereses legales y costas.

    Relata que su mandante ingresó a trabajar en el Hotel Vallle Andino de Uspalla-ta, propiedad de AMSA (Asociación mutual de Suboficiales), dado en concesión a CENTURY S.A., en fecha 18-4-2006, desempeñándose como recepcionista nocturno, actividad regulada por la L.C.T. y el C.C.T. 389/2004. Que no solo era conserje de no-che sino que cumplía otras funciones como la de servir como mozo durante la cena y desayuno. Que además hacía diversas tareas de mantenimiento, tales como pintar, arre-glar calefactores, limpiar la pileta, cortar el césped, etc.

    Afirma que cumplía un horario de 23:00 a 7:00 hs.; que además iba todos los días 3 horas por la mañana o la tarde a efectuar las tareas de mantenimiento; que traba-jaba de lunes a lunes con eventuales francos durante la semana.

    Sostiene que el actor nunca fue inscripto en los registros laborales, es decir que estaba “en negro”, viéndose privado de los beneficios previsionales y de la seguridad social.

    Añade que, ante esa irregular situación, en fecha 6-9-2007 remitió telegrama a C.S.A. intimando para que, en el plazo de treinta días, procediera a registrar la relación laboral, en los términos de la ley 24013. Que denunció su real fecha de ingreso -18-4-2006-, su categoría 6 del CCT 389/04, con un sueldo de $914 de básico más $208 acuerdo 2006, y $265 acuerdo 2007, y adicionales por antigüedad, asistencia perfecta, adicional por alimentación y complemento servicio, lo que hace un total de $1814 men-suales más horas extras; que solamente le han abonado $20 pór día, es decir $500 al mes, por lo que emplazó para que le abonaran las diferencias salariales desde abril 2006 a la fecha. Que también emplazó para que, en el plazo de cinco días, le abonaran S.A.C. proporcional y aguinaldo 2006 y 2007; horas extras trabajadas desde abril de 2006 a la fecha, a razón de tres horas extras promedio por día. Que además emplazó para que se le abonara la remuneración de agosto de ese año, más francos compensatorios.

    Que también señaló que el día 20-8-2007 se ha presentado a retomar sus tareas habituales, luego de las vacaciones anuales 2006, y la Sra. A. le ha mani-festado que ya lo iban a llamar sin que hasta la fecha le hayan otorgado tareas. Que puso su fuerza de trabajo a disposición del empleador y los emplazó en dos días para que le otorgaran ocupación efectiva, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedi-do. Que en la misma fecha envió telegrama de igual tenor a la AFIP-DGI.

    Agrega que también envió telegrama a AMSA expresando que se había remitido telegrama a C.S.A.; que en dicha misiva expresó que les había sido cursada en razón de que eran los dueños del Hotel Valle Andino de Uspallata, por lo que, no obs-tante haberlo dado en concesión, resultaban solidariamente responsables por los recla-mos efectuados (arts. 225, 227, 228 y conc. de la L.C.T.).

    Expresa que solamente AMSA contestó sus emplazamientos, en fecha 17-9-07, remitiendo carta documento negando la responsabilidad que él indica y no constarle que se haya desempeñado en las tareas que indica. Que negó relación laboral alguna.

    Advierte que el telegrama cursado a C.S.A. no había sido recepcionado en el domicilio de Ruta 7 s/n Lateral Este de Las Heras, se remitió un telegrama de igual tenor al domicilio social de Pueyrredón 369 de Ciudad.. Que este telegrama tampoco fue recepcionado por lo que reiteró telegrama al primer domicilio sin que fuera recepciona-do. Que en vista de ello remitió un último telegrama manifestando que “Atento vuestras reiteradas negativas a recepcionar comunicaciones cursadas al domicilio laboral y no habiéndome otorgado ocupación efectiva ni abonado remuneraciones y diferencias sala-riales adeudadas … comunico que me siento gravemente injuriado y despedido por vuestra exclusiva culpa, emplazo dos días abonarme indemnización por despido, falta de preaviso, integración mes de despido, remuneraciones y diferencias salariales adeudadas desde abril 2006, proporcional aguinaldo 2006, 2° aguinaldo 2006 y 1° aguinaldo 2007, S.A.C. y vacaciones proporcionales, multa arts. 8 y 15 ley nacional de empleo 24013. Este emplazamiento lo efectuó con los alcances del art. 2 ley 25323.” Que este telegra-ma tampoco fue recepcionado.

    Que en la misma fecha remitió telegrama a AMSA expresando que se había re-mitido telegrama a C.S.A.; que en la misiva expresó nuevamente que dicha co-municación había sido cursada en razón de que eran los dueños del Hotel Valle Andino y que como tales resultaban solidariamente responsables por los reclamos efectuados en los términos de la L.C.T.

    Señala que, en fecha 17-10-07 la demandada AMSA remitió carta documento rechazando su telegrama y negando la existencia de relación laboral, sosteniendo que por ello no había obligación de registrarlo ni pagarle remuneraciones. Que desconoció la remisión y/o negativa de recepción por parte de Century S.A. de las comunicaciones por él referidas por no constarle en modo alguno.

    Concluye que la negativa de las demandadas a registrar la relación laboral con el actor y de abonar las diferencias salariales devengadas dan razón suficiente al mismo para que se considere injuriado y despedido por exclusiva culpa de la demandada.

    Detalla los rubros que reclama, concretando la indemnización por despido, falta de preaviso, diferencias salariales, horas extras, rubros no retenibles, multa art. 80 L.C.T., multa arts. 8 y 15 ley 24013, en subsidio art. 1° ley 25323, daños y perjuicios por no acceder al subsidio por desempleo, certificación de servicios y constancia del pago de cotizaciones con destino a la seguridad social. Practica liquidación.

    Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, ofrece pruebas y funda en derecho su pretensión.

  2. ) Que a fs. 47/52 el Dr. A.A.G. por la ASO-CIACION MUTUAL DE SUBOFICIALES Y AGENTES POLICIALES DE MEN-DOZA (AMSA) contesta la demanda.

    Plantea la falta de legitimación sustancial pasiva.

    Sostiene que su mandante no tuvo relación contractual con el actor ni directa ni indirectamente. Que si ha existido alguna vinculación, lo que no le consta y niega, es únicamente con la empresa Century S.A., la que oportunamente alquiló el inmueble donde pisa el Hotel Valle Andino en Uspallata. Que tal empresa ya dejó de ser conce-sionaria del Hotel.

    Afirma que el actor no fue denunciado como operario de CENTURY S.A. y que su parte no tenía otra forma de conocer su situación ya que como él mismo lo indica habría ingresado a trabajar en abril de 2006, mientras que el Hotel se encontraba cedido desde 1999. Que resulta claro que no sería tampoco una relación generada con anteriori-dad a la cesión que pudiera caer bajo la órbita de solidaridad prevista en el art. 225 y sig. De la L.C.T.. Que el propio actor en la demanda refiere que su empleador fue CENTU-RY S.A.

    Agrega que su mandante no tenía razón alguna para incurrir en fraude laboral ni en ninguna figura que pudiera generar solidaridad como pretende la actora. Cita juris-prudencia.

    Añade que su parte no sólo no reúne los requisitos sustanciales para ser deman-dada sino que el actor no los reúne para ser titular de la pretensión procesal objeto de estos obrados, por lo que en subsidio opone la defensa de “sine accione agit”.

    Asegura que de la totalidad de la documentación obrante en la sede de su repre-sentada surge que nunca existió relación de trabajo entre el actor y su representada.

    Recuerda que la empresa que eventualmente se hubiere beneficiado con el des-empeño profesional del operario es en todo caso responsable frente al mismo, ya que su parte en modo alguno se beneficiaba o perjudicaba en tal sentido, pues solo alquilaba.

    En subsidio contesta la demanda negando genérica y especialmente todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial. Analiza uno por uno los rubros reclama-dos por el actor . Contesta planteo de inconstitucionalidad, ofrece pruebas.

  3. ) Que debidamente notificada, según constancia de fs. 60, CENTURY S.A. no contesta la demanda ni comparece a estar a derecho, por lo que se decreta su rebeldía mediante decreto obrante a fs. 62, el que es debidamente notificado según constancia de fs. 63.

    $°) Que a fs. 70 el Tribunal resuelve aceptar las pruebas ofrecidas por las partes. Fijada fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la misma se lleva a cabo según constancia de fs. 162, constituyéndose el Tribunal en Sala Unipersonal, y solici-tando las partes presentar sus alegatos por escrito, agregándose los de la parte actora a fs. 165/169 vta. y los de la parte demandada a fs. 170/173. Que a fs. 174 se llaman autos para sentencia.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 del C.P.L. las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) Existencia de la relación laboral; 2°) Procedencia de la acción intentada y 3°) costas.

  4. ) EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

    La existencia d ela relación laboral entre el actor y la empresa CENTURY S.A. ha quedado plenamente acreditada mediante la prueba testimonial prestada en la audien-cia de vista de causa.

    En efecto, todos los testigos fueron contestes en declarar que el actor prestó ser-vicios en el Hotel Valle Andino, que explotaba la empresa demandada.

    Así la Sra. J.V. manifestó que el actor se desempeñaba en el Hotel desde el mes de marzo o abril de 2006; que cumplía un horario de 7:00 a 16:00 o de noche de 22:00 a 7:00...

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