Número de sentencia462
Fecha04 Agosto 2009
Número de registro1477278923

Expte: 462

F.: 28

EXPTE. Nº 462, caratulados: “C.E.C. C/ SA

LASSA YOLANDA ESTELA P/ COBRO DE

CUOTAS SINCIALES”

Mendoza, 4 de Agosto de 2.009.-

VISTOS:

La demanda ejecutiva por cobro de cuotas sindicales interpuestas por el Centro Empleados de Comercio en contra de la Sra. Y.E.S. que tramita en estos autos Nº 462, caratulados “C.E.C. C/ SALASSA YOLANDA ESTELA P/ COBRO DE CUOTAS SINDICALES”, de los cuales;

RESULTA:

Que a fs. 1/9 vta. comparece el C.E.C. por medio de apoderado e interpone demanda ejecutiva por la suma de $ 12.628,33 en contra de la Sra. Y.E.S. en concepto de cobro de cuota sindicales.

Sostiene que la demandada se encuentra obligada por imperio de la Ley 23.551 y del C.C.T. 130/75 al pago de aportes sindicales al C.E.C.. Asimismo afirma que el monto reclamado surge del acta de inspección Nº 84.712 y del certificado de deuda Nº 1.746, instrumentos estos que acompaña conjuntamente con el escrito pretensor;

Ofrece prueba documental: Acta de inspección Nº 84.712 y certificado de deuda Nº 1.746;

Que a fs. 11 se dicta auto de requerimiento de pago y embargo;

Que a fs. 14 se notifica la demanda a la accionada;

Que a fs. 15 comparece la demandada por intermedio de apoderado y contesta demanda. Plantea excepción de inhabilidad de título argumentando, básicamente, que el título ejecutivo base de la presente acción judicial se encuentra “posdatado” lo que lo torna inhábil para el progreso de la acción.-

Funda en derecho su excepción (arts. 89 y 88 C.P.L., 228, 229, 230, 232, 233, 239, 240 y c.c. C.P.C. y art. 5 Ley 24.642).-

Cita jurisprudencia en apoyo de su defensa.-

Ofrece prueba documental;

Que a fs. 19 se corre traslado de la excepción incoada por la demandada a la actora;

Que a fs. 22 se notifica la excepción interpuesta a la actora;

Que a fs. 23/24 la actora contesta la excepción de inhabilidad de título deducida por la demandada.-

Fundamento el rechazo de la excepción esgrimida en su contra, básicamente, en que nos encontramos ante un “evidente error de pluma” que no justifica la procedencia de la inhabilidad de título.-

Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.-

Explica que el certificado de deuda que obra a fs. 3/8 de autos surge del acta de inspección Nº 84.712 y que resulta evidente que la fecha real de realización del certificado de deuda fue el 13-1-09.-

Sostiene que el mismo certificado de deuda expresa que la deuda surge del detalle que se acompaña en cinco fojas formando parte del presente; que en el penúltimo párrafo dice que este título consta de 6 fojas y que el acta de inspección a fs. 4 surge la fecha de vencimiento de la misma (12-1-09).-

Finalmente, afirma que el título base de la presente ejecución debe analizarse en su integralidad y que la misma conduce a la certeza que por un error material de tipeo se estampó la fecha 13-12-09 cuando en realidad se quiso consignar 13-1-09.-

Funda en derecho su posición;

Que a fs. 25 se llaman autos para dictar sentencia y;

CONSIDERANDO:

Que atento a la traba de la litis corresponde al Tribunal decidir si la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada resulta procedente o no.-

Desde ya se anticipa que la misma será desestimada por los fundamentos que se expondrán infra.-

Previa a entrar de lleno en el desarrollo de la improcedencia de la excepción planteada por la demandada, el Tribunal considera conveniente realizar la siguiente aclaración.-

No se comparte el criterio sustentado por la actora en el sentido que el certificado de deuda que glosa a fs. 3 conforme conjuntamente con la documentación que obra a fs. 4/8 el título ejecutivo al que hace referencia la Ley 24.642. En efecto, conforme lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 24.642 el título ejecutivo es el “certificado de deuda” suscripto por el representante legal de la asociación sindical y que en el sub iudice se encuentra agregado a fs. 3. El mismo es el resultado final o la conclusión de un procedimiento administrativo que realiza la asociación sindical con el objeto de determinar la deuda que en concepto de aportes sindicales pudiera tener una empresa a favor de ella y que, en el caso concreto que nos ocupa, se traduce en las planillas de verificación de deudas que obran a fs. 5/8 y el acta de inspección Nº 84712 que obra a fs. 4.-

En síntesis, un instrumento es el “certificado de deuda” que por imperio del art. 5 de la Ley 24.642 tiene el carácter de “titulo ejecutivo” y otros instrumentos distintos son las planillas de “verificación de deuda” que sirven, a su vez, de base para la confección del “acta de inspección”. Luego de los datos consignados en el “acta de inspección” y notificada la misma a la empresa, la entidad gremial confecciona el aludido “certificado de deuda”.-

Así las cosas, el Tribunal, como ha sido expuesto supra, no comparte el criterio de la actora en el sentido que el “título ejecutivo” lo constituya el certificado deuda emitido por la asociación sindical y la demás documentación confeccionada por la misma que, si bien han servido de base para su confección y son sus antecedentes inmediatos y directos, no tienen la misma naturaleza jurídica y, menos aún, el carácter de “titulo ejecutivo” que le atribuye la demandante.-

En conclusión, el “título ejecutivo” es el “certificado de deuda” y es respecto de éste, única y exclusivamente, que el Tribunal debe expedirse sobre su habilidad o no para sustentar la presente acción.-

Hecha esta aclaración preliminar, corresponde ingresar de lleno en el desarrollo de los fundamentos por los cuales el Tribunal concluye en la improcedencia de la excepción planteada por la accionada.-

Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por elementales principios que hacen a la seguridad jurídica, a la economía...

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