Sentencia nº 16148 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Septiembre de 2009

PonenteLORENTE
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 16.148

Fojas: 355

En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de setiembre de dos mil nueve, interviniendo la Sala Unipersonal de la Sexta Cámara del Trabajo a cargo de la Dra. L.B.L., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº:16.148, caratulados: "ALTAMIRANO DIEGO EMILIANO C/ AITER S.A. P/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

A fs.40/8 se presenta el actor D.E.A. por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra AITER S.A. por el reclamo de $24.405,89 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Expresa que ingresó a trabajar para la demandada en el mes de noviembre/02, como “medio oficial”. Denuncia que cobraba los salarios por acreditación en el Banco inferiores a los que figuraban en los recibos de haberes y una jornada de ocho horas diarias con un solo franco semanal que nunca caía los sábados o domingos.

Remite T.C. de fecha 06/04/06 intimando el pago de lo que figura en los bonos de sueldos y al cumplimiento de la jornada laboral limitada. La demandada responde mediante C.D. del 12/04/06 negando las diferencias en los sueldos y esgrimiendo cumplir con la jornada legal.

Dice que en fecha 15/05/06 se le llama la atención por no querer firmar el recibo de sueldo y la planilla de control de cantidad de palets fabricados. El 17/05/06 se le niega el ingreso al trabajo aduciendo que había sido sancionado.

La empresa responde mediante C.D. del 18/05/06 por el que ratifica la suspensión y niega la procedencia de las diferencias salariales denunciada.

En la misma fecha remite T.C. colocándose en situación de despido.

Practica liquidación y ofrece pruebas.-

A fs.50 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs.51/112 comparece la demandada y contesta. Reconoce la relación laboral, categoría de “medio oficial”, y fecha de ingreso operada el 01/11/02. Niega que se le abonaran salarios menores a los consignados en los recibos de sueldos, relatando que de manera habitual el actor solicitaba “anticipo de sueldos” que cobraba en la empresa, y al concluir el mes se le depositaba en su caja de ahorros en el Banco Regional de Cuyo el saldo a su favor. Admite que se le llamó la atención por no querer firmar los bonos de sueldos y las planillas para medir la producción.

Rechaza haber perseguido al actor. I. liquidación, aclarando haber depositado en la cuenta bancaria señalada los rubros de la liquidación final por los rubros “no retenibles”.

Esgrime que del análisis de los últimos 24 meses resulta haber abonado al actor sumas por encima de los salarios de convenio que arrojan una suma en más de $1.584,22. Ofrece pruebas.

A fs.72 contesta el actor el traslado de responde. Ratifica sus dichos de demanda y ofrece contraprueba.

A fs.132 se admiten las pruebas ofrecidas, ordenándose la producción de las mismas.-

A fs.205/208 se incorpora la pericia contable y a fs. 218 contesta las observaciones a su informe.

A fs.251/5 se incorpora la pericia caligráfica. A fs.274 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.281.

A fs.345/351 obra memorial escrito de los alegatos de las partes, quedando la causa en estado de dictarse sentencia, según llamamiento de fs.354.-

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. LORENTE DE CARDELLO DIJO:

El actor invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo con inicio en el mes de noviembre/02 y una categoría como "medio oficial" que encuadra en el C.C.T.nº335/75.

Las circunstancias fácticas que constituyen los extremos legales fundantes de sus pretensiones (art. 45 C.P.L.) fueron reconocidas por la accionada, importando ello una confesión judicial que releva al juzgador de toda consideración para tener por ciertos los extremos en examen.

Sin embargo resulta oportuno resaltar que el actor –en vigencia de la contratación- denuncia injustificadamente una defectuosa registración laboral e intima a su corrección mediante T.C. del 06/04/06 (fs.315) en el que consigna erróneamente una fecha de ingreso que no se ajustaba a la realidad contractual: 01/07/02.

Las conclusiones a las que se arriba precedente adquieren apoyatura en las probanzas arrimadas a la causa representadas por los recibos de haberes de fs. 285/303 e informe contable de fs. 205/8.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. LORENTE DE CARDELLO DIJO:

El accionante pretende el reconocimiento de un crédito, que según la liquidación de fs.44 vta./5, queda integrado con rubros no retenibles y rubros indemnizatorios originados por la extinción de la relación, adicionando las diferencias salariales que sostiene al denunciar un desajuste entre los montos percibidos a través de los depósitos bancarios con los montos salariales de convenio devengados según su calificación convencional de “medio Oficial”.

Resistiendo la demandada la procedencia de la totalidad de las pretensiones que componen la liquidación referida, opone defensa de pago al desconocer la existencia de diferencias salariales, esgrimiendo haber abonado a aquél la totalidad de lo adeudado en concepto de liquidación final.

La diferente naturaleza jurídica de los rubros integrativos del objeto de demanda y las distintas defensas esgrimidas por las partes exige de un tratamiento diferenciado de las pretensiones.

I- Habiendo quedado resuelto mediante el tratamiento de la Primera Cuestión que las partes estuvieron vinculadas por una relación de trabajo por tiempo indeterminado, los rubros que reclama el actor en concepto de diferencias de sueldos y vacaciones no gozadas, constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático por parte de la demandada por cuanto devienen impuestas por el orden público laboral por el hecho simple de la prestación de servicios en relación de dependencia.-

Deteniendo el examen en la procedencia del reclamo por diferencias de sueldos (24 meses) la accionada impugna la pretensión por esgrimir que no existen diferencias entre los sueldos de convenio que devengó el actor (que siempre se liquidaron ajustados a dichos valores) y lo que efectivamente cobró, aclarando que la denuncia de las supuestas diferencias en los montos percibidos por ALTAMIRANO se debe a que el mismo solicitaba con habitualidad anticipos de haberes, que se habrían abonado en efectivo en la empresa y cuyos montos eran debitados de la liquidación mensual del salario, haciéndose la acreditación bancaria en el Banco Regional de Cuyo por el saldo mensual del que resultaba acreedor aquél.

Acompaña en probanza de tal circunstancias recibos o “vales” (en copia obran a fs. 57/66) que fueron observados en su autenticidad, desconociendo el accionante firma y contenido (acta de fs.149).-

Los términos claros, precisos y concretos por los que el actor desconoció la instrumental ofrecida por la parte demandada en soporte de la defensa deducida por la misma, hacían nacer en cabeza de ésta la carga procesal de acreditar la autenticidad de la documental cuestionada en la que se sostiene la íntegra cancelación de las diferencias de remuneraciones perseguidas en la presente (art.124 y 125 del L.C.T., art.182, 183 C.P.C.).-

A tales efecto se sustancian en el proceso estas probanzas: las constancias instrumentales de fs. 306/12 certifican las acreditaciones bancarias de los salarios en la caja de ahorros perteneciente al Banco Regional de Cuyo y de titularidad del actor.

Una simple comparación entre las sumas que figuran en la columna de acreditación bancaria de los sueldos con los montos de los haberes liquidados mensualmente según los recibos que obran a fs. 285/301 permite advertir que los importes bancarios escasamente alcanzan importes equivalente al 50% del haber mensual bruto. Ello determina una falta o por lo menos irregular cumplimentación por parte de la empleadora de los recaudos formales y sustanciales previstos por la ley laboral destinados a proteger la intangibilidad de la remuneración (arts.130, 132 L.C.T.)

Los recibos simples que documentan tales anticipos de haberes, no sólo no respetan las exigencias legales sino que adolecen en su mayoría de una imputación del concepto por el cual se entrega la suma contenida en el mismo, limitándose a consignar la leyenda “a cuenta”.

En tal sentido es evaluado por el perito contador en su informe a fs.207vta.

Al momento de sustanciarse la audiencia de sustanciación de la causa -a través de los testimonios recepcionados- la accionada pretende explicar que las sumas retenidas de los salarios también se debían a la compra de mercadería en comercios adheridos o autorizados por la empresa. En efecto: los testimonios de GARRO, RUBIO y QUINTETOS (todos compañeros de trabajo del actor) afirmaron que habitualmente se pedían adelantos de sueldos y se firmaban los vales, que se descontaban con el sueldo del mes; también compraban mercadería (farmacia, quiosco, ropa) firmando un recibo, después en el bono de sueldo figuraban los adelantos en efectivo y las compras de mercadería.

Del examen de los bonos de sueldos se verifica que en la columna correspondiente a las “Deducciones” sólo se mencionan los conceptos destinados a las cargas sociales (jubilación, obra social, cuota sindical) y seguro de vida, sin ninguna otra referencia vinculada a otra deducción o retención por adelanto u otro concepto.

Aún de haber sido así, el empleador habría infringido otras de las normativas contenidas en la ley destinada a proteger la integridad e intangibilidad de la remuneración representada por los arts. 131 y 133 L.C.T Lo hasta aquí analizado parte de suponer que los instrumentos que documentan los alegados “anticipos” resultan legítimos.

Deteniendo...

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