Sentencia nº 93457 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 3 de Agosto de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 60

En Mendoza, a tres días del mes de Agosto del año dos mil nueve reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°: 93.457 caratulada “BCO. HIPOTECARIO S. EN J° 39.431 “S.N.J. Y OT. C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. P/ CONSIG. S/ INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 59 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: Primera: Dra. A.K.D.C.; Segundo: Dr. FERNANDO ROMANO; Terce-ro: Dr. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 19/27 el abogado R.P., por el Bco. H.S. deduce re-cursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 401/403 de los autos n°: 39.431, caratula-dos “S.N.J. c/Bco. H.S. p/Consignación”.

A fs. 34 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 36/43 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 48/56 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone y por remisión a un dictamen anterior que acompaña, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 58 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 59 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN. ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CAR-LUCCI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 21/08/2003, el Sr. N.J.S. y la Sra. A.T.B. de S., inician demanda por consignación y dación en pago de Bonos de Conso-lidación en pesos, en contra del Banco Hipotecario S.A., conforme la operatoria emana-da del Decreto 1387/01 y normas concordantes. Solicitaron se declarase la inconstitu-cionalidad de los arts. 30 y 39 del decreto 1387/01, del art. 6 del Decreto 1570/01 y su modificatorio art. 3 del Decreto 469/02, y de la comunicación del BCRA "A" 3398 en cuanto limitan el acceso a la dación en pago mediante títulos de la deuda pública nacio-nal, a los deudores financieros categorizados como 3, 4, 5 o 6. Señalan que el negocio jurídico que da sustento a la presente acción, reside en un mutuo hipotecario otorgado por la entidad bancaria, que para el 26/02/2002 ascendía a la suma de $34.448,43. Agre-gan que por nota del banco, el día 10/04/2002, le hacen saber a su parte que no le permi-ten la cancelación por medio de bonos por no encontrarse clasificado en la situación prescripta por el Central de Deudores del B.C.R.A.

    2. La demandada se opuso al progreso de la acción de amparo. Justificó las dife-rencias entre deudores realizada por la normativa impugnada y negó la existencia de violación al principio de igualdad ante la ley.

    3. La jueza de primera instancia declara la inconstitucionalidad del art. 39 del De-creto 1387/01, del artículo 1, párrafo segundo de la Comunicación B.C.R.A. "A" 3398, del art. 6 del Decreto 1570/01 y su modificatoria el art. 3 del Decreto 469/02. En consecuencia, hace lugar a la demanda de consignación y dación en pago promovida por los actores, condenando a la demandada para que dentro de los diez días de firme la sen-tencia, proceda a la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble que individualiza.

    4. A fs. 401/403, la Primera Cámara de Apelaciones confirma la sentencia de pri-mera instancia. Funda su decisión la Cámara en los siguientes argumentos:

    1. Este Tribunal en fallo obrante en L.S. n° 168 fs. 188 ha tenido oportunidad de expedirse sobre el trámite que se debe cumplir, cuando se pretende el pago por consig-nación a través de la entrega de títulos públicos.

    2. "Las consecuencias de la consignación judicial comienzan a gestarse desde la promoción de la demanda, pero el efecto cancelatorio se opera cuando el depósito es aceptado por el acreedor o la acción es declarada válida por el juez. La consignación produce efectos desde la iniciación del juicio, pero el pago sólo se lo considera concre-tado si el acreedor acepta el depósito o el juez, pese a la oposición de éste, lo declara válido".

    3. "Por tanto, aún cuando se trate de bienes de naturaleza especial, como son los títulos de la deuda pública, que tienen un régimen especial para su adquisición a través de una cuenta comitente en la Caja de Valores, no resulta admisible, la pretensión del acreedor, de que la adquisición y transferencia de los títulos por intermedio del agente de Bolsa, a favor del acreedor a través del depósito en una cuenta a nombre de éste, se haga una vez dictada la sentencia y practicada la liquidación de la deuda."

    4. "Por el contrario, en este supuesto, el deudor antes de la promoción del juicio, debe adquirir los títulos, en la forma prevista por la ley 20.643, a través del Mercado de Valores y depositarlos en la cuenta abierta a su nombre, y luego, aceptada la consigna-ción se transfieren a la cuenta comitente en la Caja de Valores, abierta a nombre del acreedor."

    5. En el caso de autos, la parte actora cumplió con tal procedimiento porque los bonos de la deuda pública, adquiridos por el deudor, fueron depositados oportunamente en la Caja de Valores S.A. en la cuenta 1270, comitente 10, con fecha 13/03/02 (fs. 72/73), lo que se notificó al Banco demandado con fecha 14/03/02, mediante acta nota-rial (fs. 75/76), reiterada por acta notarial de fs. 102/103.

    6. Ello significa, que el procedimiento elegido para efectuar el pago por consig-nación fue correcto y adecuado al tipo de bien con el cual se pretendía cancelar la obli-gación y el trámite se cumplió en término, porque el depósito de los títulos en la Caja de Valores S.A., cuenta 1270, comitente 10, fue efectuado el 13/03/02 y notificado al Ban-co, el 14/03/02, dentro del plazo previsto por la ley 25563.

    7. Por último, la crítica del recurrente a la declaración de inconstitucionalidad de las normas invocadas, por aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justi-cia, en los autos, n° 76.181, "Banco Hipotecario p/ Acción de Amparo s/ Inc. C..", del 10/07/03, no resulta correcta. El apelante pretende que no se aplique tal jurisprudencia, porque el fallo no es plenario, y además, no se encuentra firme por haber sido recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    8. Como bien señala la Fiscal de Cámaras en su dictamen de fs. 396/397; en vir-tud del principio de economía procesal y la obligatoriedad moral que revisten los fallos dictados por la Suprema Corte de Justicia Provincial aunque no sean plenarios, los tri-bunales deben acatar su jurisprudencia, porque el Tribunal de Casación tiene la misión de unificar la jurisprudencia en cuanto a la interpretación de las normas jurídicas.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

    La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria y contraria a los textos nor-mativos vigentes. Critica la doctrina de esta Sala dictada en la causa Z. e insiste en que esa decisión no está firme, desde que se encuentra sujeta a lo que en definitiva diga la Corte Federal respecto a la constitucionalidad del decreto 1570/01 y la comunicación BCRA 3398.

  3. LOS PRECEDENTES DE ESTA SALA.

    La cuestión relativa a la aplicación de los decretos 320/02, 1387/01, 1524/01, 1570/01 y 469/02 y las comunicaciones del BCRA n°: 3398 y 3494 ha dado lugar a seis precedentes de esta Sala.

    El primero data del 11/7/2003 (L.S. 325-97, publicado en Foro de Cuyo 58-2003-263., LL 2004-A-602 y JA 2005-I-239); el segundo fue dictado poco tiempo des-pués, el 18/9/2003 (L.S. 328-201, publicado en El Dial 16/10/2003); el tercero está fe-chado 6/3/2008 (L.S. 386-213); en estos tres casos se trataba de acciones deducidas por los deudores; el tribunal respondió afirmativamente a la pregunta ¿Es inconstitucional el art. 39 del dec. 1387 y sus modificatorios, en cuanto obliga al banco a recibir de sus deudores calificados en las categorías 4, 5 y 6 títulos de la deuda pública y, en cambio, lo faculta para esa misma transacción tratándose de deudores incluidos en las categorías 1, 2 y 3?.

    Estos son los tres precedentes específicos de la Sala, en tanto tratan la misma cuestión debatida en estos autos, es decir, la carencia en cabeza de un deudor que cum-ple sus obligaciones de un instrumento que el ordenamiento sí da al deudor moroso para obligar al acreedor a recibir en dación en pago títulos de la deuda pública.

    En cambio, el cuarto del 30/5/2006 (L.S. 366-67) y el quinto, del 20/11/2006 (L.S.372-70) recayeron en ejecuciones hipotecarias deducidas contra deudores morosos sin que éstos hubiesen cumplido los recaudos fijados en la normativa invocada.

    El sexto, del 20/11/2006 (L.S. 372-070) dictado en una acción de amparo, abordó la cuestión de un deudor moroso que intentó ser incluido dentro de un régimen específi-co de pago que el legislador había reservado a otro tipo de deudas por lo que tampoco tiene identidad con el caso a resolver.

  4. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE FEDERAL.

    No se ha encontrado jurisprudencia publicada de la Corte Federal sobre el pro-blema planteado.

  5. PRINCIPALES FUNDAMENTOS DE LA JURISPRUDENCIA DE ES-TA SALA.

    El tratamiento del recurso exige recordar algunos de los conceptos vertidos en los dos precedentes específicos para luego comprobar si existe algún argumento rele-vante esgrimido por la entidad acreedora recurrente que no haya sido respondido por las dos decisiones de esta Sala, o si existen situaciones fácticas que los distinguen.

    LA NORMATIVA EN CUESTIÓN.

    El art. 39 del decreto 1387, ubicado en el título IV denominado “De Sanea-miento y capitalización del sector privado, dispuso: “Los deudores del sistema finan-ciero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30/9/2001 con la Administración...

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