Sentencia nº 15335 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Septiembre de 2008
Ponente | BAGLINI (Sala Unipersonal N° 2) |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 15335 Fojas: 97 EXPTE N 15.335 caratulado " R.R.P. C/ ARTURO R. NARANJO E HIJOS S.R.L. P/ DESPIDO " MENDOZA, 10 de septiembre de 2008.- Y VISTOS Los llamados AUTOS PARA SENTENCIA de fs.96.- CONSIDERANDO I- Que a fs. 8 y sgtes. el DR. MIGUEL ÁNGEL MORADO por el SR. R.P.R. contra ARTURO R. NARANJO E HIJOS S.R.L., por el cobro de la suma de $29.196,92, con mas intereses y costas. Que expresa que ingreso a trabajar el día 1 de OCTUBRE de 1998 como Tractorista, de lunes a sábado, en establecimientos rurales de Lujan de Cuyo y ocupo una vivienda como accesoria al contrato de trabajo.- Que en el mes de febrero del 2OO7 le comunican el despido verbal, por lo que el 13 de febrero del 2OO7 envía un emplazamiento a reintegrarlo a sus tareas en el termino de dos días y bajo apercibimiento de ley.- Que el 1 de Marzo del 2OO7 se considero gravemente injuriado y despedido por culpa de la empleadora.- Que formula liquidación por concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración, indem. art.16 ley 25561,art 2 ley 25.323,indem.art 8O L.C.T., sueldo febrero 2OO7,un día de marzo,sac.p.p.2007,vacaciones p.p.2007,ofrece pruebas, funda su derecho y plantea la INCONSTITUCIONALIDAD de la ley 7198.- Que a fs.24 la demandada contesta solicitando el rechazo de la demanda con costas.- Que luego de las negativas particulares, sostiene que el actor trabajo desde el 3 de Enero del 2OO5 hasta el 1 de Marzo del 2OO7, desempeñando tareas en las dos fincas ubicadas en Olavarria s/n de P., Lujan de Cuyo en J.F.. Cobos o Los Cerritos, Lujan de Cuyo a una distancia no mayor de 1 Km..- Que la primera finca fue rematada en autos n16.415/2 " "BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ARTURO NARANJO E HIJOS S.R.L. P/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA",habiendose entregado la posesión libre de ocupantes a los adquirentes en remate el día 31 de Diciembre del 2OO6.- Que al actor se le asignaron tareas en la finca restante y sus labores cambiaron para cumplir con las necesidades de la finca, no produciendose una modificación sustancial de sus tareas habituales, y ademas el actor trabajaba en ambas fincas como lo reconoce en su demanda, no disminuyendosele las remuneraciones.- Que en resumen el actor nunca fue despedido, sino que sus condiciones laborales cambiaron por razones de fuerza mayor conservando su fuente de trabajo, por lo cual son totalmente injustificados los montos indemnizatorios reclamados.- Que impugna la liquidación, y en especial impugna el rubro preaviso, por no corresponder conforme a la ley 22.248.- Que ademas plantea la INCONSTITUCIONALIDAD del DEC. 1433/O5, sosteniendo la descalificación legal de las prorrogas del art.16 de la ley 25.561 emanadas por vías constitucionales inválidas, como decretos de necesidad y urgencia sin que se hubiere demostrado dicha urgencia o la imposibilidad de seguir el tramite parlamentario de la C.N.- Que a fs.31 la actora contesta traslado, y desconoce la totalidad de la prueba acompañada.- Que a fs.33 se proveen las pruebas ofrecidas.- Que a fs.53 y sgtes. se agrega la pericia contable.- Que a fs.61 se fija fecha para la a.v.c., la que se realiza según ACTA de fs.96,llamandose AUTOS PARA SENTENCIA.- II- Que la existencia de la relación de dependencia con la demandada no se encuentra controvertida, como así tampoco la categoría profesional y fecha de egreso, que surgen de las pruebas instrumentales agregadas( recibos de remuneraciones, comunicaciones intercambiadas por las partes, etc.) y testimoniales rendidas en la a.v.c..- Que la parte actora ha sostenido que su verdadera fecha de ingreso fue el día 1 de OCTUBRE de 1998,mientras que la demandada sostiene que el actor empezó a prestar servicios el día 3 de ENERO del 2OO5.- Que el T.E.M.M., compañero de trabajo del actor, dijo que era ENCARGADO de la finca de Olavarria, que lo vio trabajar desde el año 1998 como tractorista, que hacia también trabajos de viña, que daba ordenes a los obreros y vivía en la finca hasta que esta se remató.- Que la Testigo MARÍA GABRIELA TRIPAILAO, vecina de la Finca de Olavarria, quien trabajo en la cosecha, dijo que conoció al actor en el año 1998,que manejaba el tractor y vivía allí hasta que lo desalojaron en febrero del 2OO7.- Que el T.S.O., vecino y trabajador en las temporadas 2OO3 y 2OO4, refirió que el actor trabajaba desde el año 1998, era tractorista, regaba, contrataba a los obreros y daba las ordenes.- Que ademas existen agregados tres recibos de remuneraciones,(fs.84 y setes.), en los que consta como fecha de ingreso el 1 de octubre de 1998,y en la pericial contable se informa que la empresa le dijo por escrito que "no poseía los registros laborales legales Libro de Sueldos y J., P. de control horario, bonos de sueldo, etc. desde el 09/1998 al O4/2OO7,lo cual hace operativa la presunción del art. 55 de la L.C.T., incumbiendo al empleador la prueba en contrario.- Que en definitiva, se ha acreditado que la fecha de ingreso del actor es el 1 de OCTUBRE de 1998,debiendo tomarse en cuenta esta a los efectos de la antigüedad en el empleo o tiempo de servicio.- Que por lo expuesto se concluye que el actor se desempeño para la demandada en la categoría de TRACTORISTA, desde el 1 de OCTUBRE de 1998 hasta el 1 de MARZO del 2OO7,RELACION QUE SE RIGIÓ POR LA LEY 22.248.- III- Que en fecha 1 de MARZO del 2OO7 el actor se da por despedido "ante la falta de cumplimiento al emplazamiento efectuado en fecha 13 de febrero del 2OO7,y el reiterado impedimento para acceder a mis tareas habituales".- Que en el citado emplazamiento, el actor intima ante un despido verbal a que en el termino de dos días, desde la recepción de la presente aclare mi situación laboral reintegrandome a mis tareas en el lugar habitual de trabajo".- Que la accionada por CD de fecha 17 de febrero del 2OO7 responde, niega el despido verbal invocado y afirma que al día de la fecha se encuentra prestando servicios en la finca de calle Cobos o Los Cerrillos s/n Lujan, Mza., y que sus funciones de tractorista se le darán en cuanto se requieran por las necesidades culturales de la propiedad, atento que la propiedad de calle O.S.P., LUJAN MZA. fue rematada, lo que constituye una circunstancia de fuerza mayor.- Que el actor, en su absolución de posiciones, confiesa que "sabia que la finca de Olavarria estaba en situación de remate, que fue visitado por un martillero, que luego del remate siguió prestando servicios en la finca de calle Cobos, y que A MEDIADOS DE FEBRERO DEL 2OO7 le dijeron que no le permitían entrar a trabajar".- Que el Testigo ANTONIO VENANCIO, amigo del actor, quien trabajo una temporada en el año 2OOO,refirio que el S.R. era tractorista y daba ordenes en las dos fincas de la empresa; el T.A.P.C. dijo que vio al accionante en las dos fincas trabajando; el T.P.M., amigo del actor, dijo que "era Encargado de las dos fincas";y el T.H.V.A., compañero de trabajo, refiere que el actor era tractorista en las dos fincas, y que luego del remate de la finca de Olavarria siguió trabajando en la de calle Cobos .- Que se concluye que el actor efectivamente trabajaba en las dos fincas de la accionada, y cuando se remata la finca de Olavarria sigue trabajando en la de calle Cobos, hasta febrero del 2OO7,en que concurre a trabajar y en presencia del T.S.O. se le niega el ingreso al establecimiento.- Que el empleador tiene la obligación contractual de otorgar tareas, de proporcionar trabajo en la forma convenida y solo puede liberarse de dicha obligación cuando existen motivos fundados, legalmente contemplados que le impidan cumplir con ese deber, de modo que la violación del deber de ocupación constituye injuria de entidad suficiente para justificar el autodespido (art.242 L.C.T.).- Que por todo lo expuesto se concluye que el autodespido resulta justificado, correspondiendo se haga lugar al pago de la indemnización por antigüedad contemplada en el art. 76 de la ley 22.248, o sea la suma de $ 1O.4O3,55, determinada en la pericia a...
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