Sentencia nº 96013 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 25 de Febrero de 2010

PonenteROMANO, NANCLARES, BÖHM
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 72

En Mendoza, a veinticinco días del mes de febrero del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 96.013, caratulada: “B.B.G. EN J° 40.757 BUSTOS BRANDI GILBERTO C/ AFIP EN J° 25.579 D.G.I. C/ NAZAR Y CIA. EN J° 22.097 NAZAR Y CIA. S.A. P/ CONC. PREV. P/ REC. REV. P/ EJEC. HON. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 71 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. C.B..

ANTECEDENTES

El Dr. G.B.B., por su derecho, deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación, contra la sentencia obrante a fs. 74 dictada por la Primera Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los autos N° 40.757/48.061, caratulados: “BUSTOS BRANDI GILBERTO C/ AFIP EN J: DGI C/ NAZAR Y CIA EN J: 22.097 NAZAR Y CIA. P/CONC. PREV. S/ REC. DE REVI-SIÓN POR EJEC. DE HONORARIOS”.

A fs. 47 se admiten formalmente ambos recursos, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 51/59 vta., solicitándose su rechazo.

A fs. 63/64 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, por el que se acon-seja la admisión del recurso deducido.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 67 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal y a fs. 71 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos interpuestos de Incons-titucionalidad y Casación?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los hechos relevantes para la solución del presente caso son los siguientes:

El abogado G.B.B., promueve la ejecución de los honorarios profesionales que le fueran regulados en las actuaciones N° 25.579 y que se caratularan: “D.G.I. C/ NAZAR Y CIA. EN J° 22.097 NAZAR Y CÍA. S.A POR CONC.S/ REC. REV.”

En dicha causa, el profesional actuó patrocinando al Síndico por su intervención en el recurso de revisión interpuesto por la AFIP y en el que dedujo la concursada. Am-bas revisiones se admitieron parcialmente y las costas se impusieron en el orden causa-do, difiriéndose la regulación de honorarios.

Posteriormente ante el pedido del S. y su patrocinante se procedió a efec-tuar la regulación. En dicha resolución, luego de establecer las pautas a las que debía sujetarse, se deja establecido que sólo se regulaba el 50% de lo que hubiera correspondi-do. Ello en razón de que el trabajo se evalúa al momento de la regulación final (art. 56 LCQ) y la imposición en costas había sido en el orden causado y el 50% restante a cargo de la concursada.

La ejecución por el monto regulado se entabló contra la AFIP, por entender que era a su cargo, dado que el otro 50% -a cargo de la concursada-, se regularía en la reso-lución final.

En dicha ejecución, la AFIP interpuso la excepción de inhabilidad de título. En-tre sus fundamentos sostuvo que no se había agotado el reclamo administrativo previo, que la imposición en costas en el orden causado implicaba que las costas debían ser afrontadas por cada una de las partes, de acuerdo a los respectivos vencimientos.

El Juez del concurso rechazó las defensas opuestas y ordenó seguir la ejecución por el monto reclamado en la demanda. La sentencia fue apelada por AFIP y, en su deci-sión, el Tribunal de Apelaciones admitió el recurso e hizo lugar a la excepción de in-habilidad de título.

Entre los fundamentos de su resolución, entendió la Cámara, que en materia de honorarios, la imposición en costas en el orden causado, implicaba que los honorarios de los respectivos abogados, eran debidos únicamente por el litigante a quien el abogado representó o patrocinó. En cambio, la distribución de costas, implica imponer a cada litigante un porcentaje de las costas del juicio y por tanto, no es lo mismo declarar las costas por su orden, que distribuirlas en el 50% para cada parte. Ello así, porque en este supuesto, las costas causadas por cada litigante son debidas por ambos en una propor-ción del 50% para cada uno.

Que en nuestro caso, las costas de ambos incidentes acumulados, se impusieron en el orden causado, lo que significa que cada litigante debía pagar los honorarios de sus abogados exclusivamente, sin que pueda concluirse que tal forma de condena supone que cada parte deba abonar el 50% de los honorarios de los abogados de la contraria.

El auto de regulación de honorarios, se apartó de la imposición en costas en el orden causado, violentando la cosa juzgada de la resolución original, que el Tribunal puede incluso hacer valer de oficio.

Contra dicha resolución, el recurrente interpone los presentes recursos extraordi-narios de Inconstitucionalidad y Casación.

Funda el primero de los recursos, en los supuestos contemplados en los incisos 1 y 4 del art. 150 del CPC.

Sostiene que la imposición en costas por su orden es consecuencia de decidirse la cuestión en dos procesos de conocimiento amplios y en una única sentencia. El inci-dente de revisión del acreedor y el del concursado fueron acumulados y ambos fueron acogidos por distintos motivos. Que en el caso, sin duda alguna, si los incidentes hubie-sen sido resueltos en forma separada, hubieran correspondido honorarios a Sindicatura y a su letrado patrocinante. Que la condena en costas por su orden, se encuentra relaciona-da con que ambos revisten la calidad de vencedor y vencido en la sentencia, ya que ambos incidentes fueron acogidos.

Que en el caso, el Síndico asesorado por su letrado, hizo una labor distinta de la habitual y que resultó de beneficio para ambos, permitiendo que los incidentes fueran admitidos. Estas son las circunstancias particulares del caso, previstas en el art. 149 de la Constitución Provincial, que deben ser tenidas en cuenta al momento de resolver y que no fueron merituadas por la Cámara.

Agrega que no se advierte cómo la resolución recurrida, libera a la AFIP de pa-gar el 50% de los honorarios, cuando y conforme la imposición en costas efectuada, debe pagar los gastos por él originados y la mitad de los comunes. La AFIP provocó la intervención de la Sindicatura al plantear su recurso de revisión y al hacerlo como una cuestión de pleno derecho, provocó que el Síndico tuviera que asesorarse por un letrado, por lo que es un gasto por ella originado. El concursado también interpuso recurso de revisión por lo que puede considerarse que la intervención de Sindicatura y su letrado, fue provocada por la actividad conjunta de ambos...

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