Sentencia nº 31222 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Marzo de 2008

PonenteCATAPANO, RAUEK DE YANZÓN, ARROYO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

E.: 31.222

Fojas: 169

En M. a trece dias del mes de marzo de 2.008, se reunen en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la Excma. Tercera Cámara de Trabajo Dres. I.B.R.D.Y.M.A.A. y E.H.C. a los fines de dictar sentencia definitiva, en los autos Nº 31.222, caratulados: R.M.M. c/ P.L. E HIJOS S.A.C.I.A . ( PROPIETARIA DE METRO SUPERMERCADOS ) , de cuyas constancias,

RESULTA:

1) Que a fs. 14 comparece la Sra. M.M.R. por medio de su apoderado, con patrocinio letrado y vienen a promover demanda ordinaria contara P.L. E HIJOS S.A.C.I.A. mediante la cual reclama la cantidad de $ 22.121 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Expresa que ingresó a trabajar para la demandada desde el día 17 de marzo de 1.987, desempeñándose en la categoría de " MAESTRANZA " dentro del C.C.T. 130/75.

Refieren que la empleadora le adeudaba los salarios de los meses de enero a mayo de 2002, por cuyo motivo remitió la C.D. Nº 474.098.609 AR del día 05/06/02 con el siguiente texto: " Adeudándome a la fecha las remuneraciones desde diciembre de 2001 a la fecha, los emplazo en 48 hs. efectivizar su pago bajo apercibimiento de considerarme despedido por su culpa

Manifiesta que como la demandada no cumplió con el emplazamiento a abonar cinco meses de atraso en el pago de los sueldos, ni ofreció pagarlos ni contestó el emplazamiento, decidió rescindir el contrato de trabajo y remitió la C.D. 449.561.157 ATR de fecha 10/06/02 que dice: " Ante negativa a pagarme los salarios adeudados conforme requerimiento de fecha 05/06/02, le comunico que me considero despedida por vuestra culpa. le emplazo en 48 hs. abonarme indemnización por antigüedad (15 años) preaviso (2 meses) sueldos adeudados S.A.C. 2º semestre 2001. S.A.C. proporcional 2002 y vacaciones proporcionales 2002. A. judicialmente”.

Dice que tampoco tuvo respuesta, por lo que reclaman en concreto:

  1. sueldo diciembre/01................$ 484,26

  2. S.A.C. 2º semestre 01..............$ 242,13

  3. vacaciones /01- 28 días............$ 542,37

  4. sueldo enero/02…....................$ 484,26

  5. sueldo febrero/02….................$ 484,26

  6. sueldo marzo/02.......................$ 484,26

  7. sueldo abril/02….....................$ 484,2

  8. sueldo mayo/02…....................$ 484,26

  9. sueldo junio/02 más integ…….$ 484,2

  10. S.A.C. 1º semestre 02.................$ 242,13

  11. vacaciones prop./02- 12 días.....$ 271,19

  12. preaviso 2 mese...........................$ 968,52

  13. indemn. art. por antigüedad........$ 7.748,16

  14. indemn. art. 16 ley 25.561.........$ 8.716,68

    TOTAL.............................$ 22.121,00

    Ofreció prueba: a) instrumental, b) absolución de posiciones, c) testimonial, d) pericial contable.

    Fundó su derecho en los arts.245 de la L.C.T. art. 16 de la ley 25.561; decretos 50/02 y 264/02. art. 43 y c.c del C.P.L.

    Solicitó en definitiva que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 19 se notificó la demanda y se corrió traslado de la misma a la accionada y a fs. 20 se notificó al Sr. Sindico del concurso de la accionada.

    2) A fs. 27 compareció la demandada P.L. E HIJOS S.A.C.I.A. por medio de su apoderada y vino a oponerse a la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo con costas.

    En tal sentido negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, que no sean expresamente reconocidos en su responde.

    En especial niega:

    1. suma alguna a la actora

      Que el sueldo de la actora sea el que ha denunciado.

      Que se le haya efectuado reiteradas solicitudes verbales de pago de salarios.

      Que la actora haya trabajado los meses de febrero a mayo de 2002.

      Haber recibido las cartas documentos Nº 474098609 y Nº 449561157.

      Que la relación laboral se extinguiera en fecha 10/06/02.

      Que el despido indirecto invocado sea oportuno y existiere justa causa para el mismo.

      NIEGA IMPUGNA Y DESCONOCE la liquidación efectuada por las accionantes.

      Reconoce que la actora requirió en el mes de enero de 2002 el deposito de diferencias salariales, sostiene que el atraso no fue injustificado ya que la accionada debió enfrentar una grave crisis económica y financiera, debiendo presentarse en concurso preventivo expediente Nº 5759 caratulado " P.L. E HIJOS SACAIA p/ CONC. PREV. “Originario del tercer juzgado de procesos concursales y tiene tres procedimientos de crisis de empresa ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, E.. Nº 667/P/02, con el fin de sanear su situación y regularizar el pago de los haberes. .

      Por lo que sostiene el despido es injustificado y destaca que no sólo se presentó en concurso sino que trato de llegar a un acuerdo dentro del proceso de crisis de empresa, y mientras la misma se tramitaba la actora se dio por despedida, por el incumplimiento del pago de salario de algunos días.

      Sostiene que la relación laboral quedó extinguida el 01/02/02 según surge de la C.D. 43376112 AR remitida por la actora.

      Considera que el despido es extemporáneo ya que se está tramitando la crisis de empresa, cuando la actora se dio por despedida, por lo que entiende le corresponde a la actora el pago de la indemnización del art. 247 de la L.C.T y no la indemnización que pretende la actora.

      Con respecto a la indemnización del art. 16 de la ley 25.561, planteó la inconstitucionalidad de la misma, por considerar que es violatoria del art. 14 y 17 de la Constitución Nacional, por cuanto la L.C.T establece la facultad de cualquiera de las partes de rescindir el contrato de trabajo, debiendo preavisar con una anticipación específica, según quien sea el que rescinde el contrato. Y da la facultad al empleador de rescindir el contrato debiendo pagar la indemnización prevista por el art. 245 (Cuando el despido es sin justa causa).

      Sin embargo el art. 16 de la ley 25.561 prohíbe que el empleador pueda despedir sin justa causa, obligándolo a continuar una relación laboral por tiempo indeterminado, y para el caso que se produzca el despido lo obliga al pago de al doble indemnización, por lo que resulta violatorio del derecho de organizar su empresa y ejercer libremente toda industria o comercio lícito. Es por ello que solicita que dicha norma sea declarada inconstitucional.

      Ofreció prueba: a) instrumental. b) pericial contable, c) informativa, d) confesional, e) testimonial.

      Solicitó en definitiva el rechazo de la demanda, con costas.

      De la contestación de la demanda se corrió traslado a la actora.

      4) A fs. 33 la actora contesta el traslado conferido y vino a ratificar los términos de su demanda.

      Negó todos lo afirmados por al demandada, negó que no corresponda los rubros reclamados, que el despido indirecto sea injustificado, que la negativa al pago de haya sido justificada, que corresponda el pago de la indemnización del art. 247 de la L.C.T.

      Se opuso a la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561, que el planteo de referencia implica un expreso reconocimiento que el despido fue injustificado, sin causa.

      Que no es verdad que se afecta algún derecho constitucional, porque ninguno de ellos es absoluto.

      Que el derecho a ejercer una industria lícita no se ve afectado por el pago de una indemnización de un trabajador despedido sin causa.

      Respecto a la indemnización del art. 245 de las L.C.T. olvida el recurrente que una ley puede ser modificada por otra ley. : Cita doctrina y jurisprudencia para avalar su posición, por lo que en definitiva solicita el rechazo del planteo de inconstitucionalidad, con costas.

      5) A fs. 37 emitió su dictamen la Sra. Fiscal de Cámaras sobre la inconstitucionalidad planteada por la demandada y consideró que debía concretamente probarse el perjuicio en forma concreta de la norma atacada, por lo que debía resolverse al momento de dictarse la sentencia, resolviendo el Tribunal a fs. 39 que debía diferirse el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561, para el momento de dictarse la sentencia.

      A fs. 51 el Tribunal admitió la prueba ofrecida por las partes y ordenó su producción.

      A fs. 62 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y ante su fracaso, las partes solicitaron que el perito contador fuera designado por sorteo.

      A fs. 106 emite su informe la Sra. Perito Contadora designado en autos.

      A fs. 112/115 la demandada solicitó la designación de un nuevo perito, proveyendo el Tribunal a fs. 115 a lo solicitado no ha lugar por improcedente.

      A fs. 118 obra el informe de Correo Argentino requerido por el Tribunal

      A fs. 124 la actora solicitó se tuviera por caduca la prueba ofrecida por la demanda, a fs. 125 el Tribunal dejó constancia de la no producción de la prueba ofrecida y no rendida por la demanda, conforme el emplazamiento de fs. 104.

      A fs. 168 se llevó a cabo la audiencia de la vista de la causa.

      De conformidad con lo normado por el art. 69 del C.P.L. modificado por ley 6644 y en el orden de votación sorteado a fs. 149 se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones:

      PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL

      SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

      TERCERA CUESTION: COSTAS.

      A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. CATAPANO DIJO: Que la existencia del vínculo contractual no es un hecho controvertido, ya que la demandada lo admite expresamente en su responde.

      Igualmente se acredita el nexo laboral, mediante los recibos de salarios acompañados por la actora agregados a fs. 154/162 y por la certificación de ANSES de fs. 163/167.

      Con lo que ha quedado acreditado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato individual de trabajo regida en cuanto su desenvolvimiento por la ley 21.297 y su modificatorias.

      Así voto.

      A LA MISMA CUESTION LAS SRAS. JUECES DRAS. RAUEK DE YANZON Y ARROYO DIJERON: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

      A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DR. CATAPANO DIJO:

    2. Que las actoras accionan por el cobro de $ 22.121,00, correspondientes: a salarios adeudados, desde diciembre de 2.001 junio de 2.002 S.A.C. 2º semestre de 2001 y S.A.C. proporcional 2002, vacaciones 2.002, indemnización por antigüedad, falta de preaviso e...

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