Sentencia nº 93629 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 7 de Julio de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 41

En Mendoza, a los siete días del mes de Julio del año dos mil nueve reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°: 93.629 caratulada: “LIGUORI DOMINGO EN J° 112.900/38.640 “LIGUORI DOMINGO EN J° 109.364 BCO MULTICRÉDITO S.A S/QUIEBRA C/MARTA BIZZOTTO PVE P/TERCERÍA S/ INC”.

Conforme lo decretado a fs. 40 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: Primera: Dra. A.K.D.C.; Segundo: Dr. FERNANDO ROMANO; Terce-ro: Dr. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 11/17 el abogado E.R.L., por D.L., deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Primera Cáma-ra Civil de Apelaciones a fs. 184 y vta. de los autos n°: 112.900/38.640, caratulados: “L.D. en j. 109.364 Bco. Multicrédito SA s/Quiebra c/Marta Bizzotto PVE p/Tercería p/Incidente”.

A fs. 22 se admite formalmente el recurso deducido y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 28/30 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 32/33 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja rechazar el recurso deducido.

A fs. 35 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 40 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN. ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUCC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 30/12/1998, en autos n°: 109.364, originarios del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Banco Multicrédito SA S/ Quiebra inició ejecución cambiaria contra las Sras. M.B. de B., M.B. de Rovati, W.B. de S. y S.M.B.. El acreedor trabó embargo sobre un inmueble inscripto en el registro inmobiliario a nombre de M.B. de B..

      Posteriormente, se agregó al expediente la escritura de venta pasada ante el es-cribano E.R.L. el 7/09/2000 (ver fs. 42/43 vta) conforme la cual M.B.B. vende a D.L. y G.N.C. el inmueble ubicado en el distrito Russell de Maipú. La escritura relata que sobre ese inmueble recaían cuatro embargos; el primero y el segundo fueron levantados conforme sentencias firmes recaí-das en sendas tercerías de dominio interpuestas por el Sr. D.L.; el tercero es el trabado en autos n°:109.364, caratulado: “Banco Multicrédito SA S/Quiebra C/ Biz-zotto” y el cuarto se individualiza como trabado en autos n°:146.623, caratulados: “Atuel Fideicomisos”. Respecto a estos últimos, la escritura deja expresa constancia que “los compradores D.L. y G.N.C. asumen los efectos y conse-cuencias de las medidas asegurativas trabadas y relacionadas en este acápite, no así las obligaciones de cuyas ejecuciones derivan dichas medidas, haciendo expresa reserva de las vías recursivas que resulten de aplicación en resguardo de sus derechos…….”.

    2. El 2/08/2002, en autos n°: 112.900, el Sr. Domingo L. interpuso tercería de mejor derecho y pidió se levantaran los embargos. Relató que el inmueble embargado había sido vendido por la Sra. M.B.B. al Sr. M.G. mediante boleto de compraventa de fecha anterior al embargo, que acompañaron; a su vez, el Sr. G. vendió a D.L. y G.N.C.; que en ambos casos hubo tradición, recibiéndose la posesión; que ocupan el inmueble con sus hijos, desde que allí han levantado una vivienda; que en tales condiciones, resulta aplicable el plenario de la Suprema Corte recaído en el caso O. de Mini (LS 265-193) según el cual el boleto de compraventa es oponible al embargante; que así fue como fue resuelta la cuestión en otros dos expedientes en los que solicitó el levantamiento de otros dos embargos.

    3. La embargante se opuso a la tercería; adujo que había sido deducida sólo por el Sr. Domingo L. y no por la condómina; que además, al adquirir el inmueble, ambos condóminos tomaron a su cargo las consecuencias de las medidas trabadas por lo que no era aplicable el plenario antes aludido.

      La deudora, en cambio, se allanó a la tercería

    4. Además de la prueba instrumental, se rindió testimonial de las siguientes per-sonas:

      R.F.E.; conoce a L. y sabe que compró el inmueble aproximadamente hace seis años; vio que lo nivelaba y que tiró abajo paredes de adobe.

      J.H., C. y O.Z.: conocen que L. ha hecho una casa en ese terreno.

    5. A fs. 127/130 el Juez de primera instancia rechazó la tercería de mejor dere-cho y confirmó el embargo trabado conforme las constancias de fs. 32.

    6. Apeló el Sr. D.L.. La acreedora contestó y solicitó se confirmara la decisión. La Fiscal de Cámara entendió que la apelación debía ser rechazada

    7. A fs. 184 y vta., la Cámara rechazó el recurso con estos fundamentos:

      (a) El tribunal comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por la Fiscal de Cámara en su dictamen a los que se remite. En especial, estima que la jurisprudencia de la Suprema Corte en los plenarios O. de Mini del 6/12/1991 y F. del 30/05/2006 relativo al adquirente de buena fe por boleto de compraventa no resulta apli-cable porque no se trata de un boleto. La venta a través del instrumento privado ha sido superada por el otorgamiento de la escritura pública traslativa de dominio en la que el comprador reconoce la existencia del embargo trabado en virtud de una obligación in-cumplida contraída por la vendedora y el adquirente asumió los efectos y consecuencias de la medida asegurativa trabadas que declara conocer.

      (b) A través de esa cláusula, los adquirentes del inmueble declararon que “asu-mían los efectos y consecuencias de las medidas asegurativas trabadas pero no las obli-gaciones”. Ello significa que el adquirente el inmueble no sólo conocía la existencia de los embargos sino que asumió unilateralmente las consecuencias de la garantía que im-porta esa medida asegurativa de la ejecución por lo que no podía obtener la liberación sin el consentimiento del acreedor embargante o la sustitución por otra garantía. Ello así, con posterioridad a ese reconocimiento, el recurrente no puede pretender la declaración de inoponibilidad del embargo sobre la base de su calidad de poseedor del inmueble con anterioridad a la traba de la medida.

  2. LOS AGRAVIOS.

    El recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por violar el derecho de pro-piedad sobre su vivienda única al interpretar incorrectamente una cláusula del contrato y los asientos registrales. Argumenta del siguiente modo:

    1. La cuestión versa sobre la interpretación que corresponde a una cláusula con-tractual vertida en la escritura traslativa de dominio del inmueble.

      La cláusula tiene tres tramos.

      El primero dice: “Los compradores D.L. y G.N.C. asumen los efectos y consecuencias de las medidas asegurativas trabadas y relaciona-das….”. El segundo recalca “no así las obligaciones de cuyas ejecuciones derivan dichas medidas” . El tercero aclara: “Haciendo expresa reserva de las vías recursivas que resul-ten de aplicación en resguardo de sus derechos”.

    2. La expresión “asumir los efectos y consecuencias” no significa “asumir la medida asegurativa en sí misma”. Si la intención hubiese sido asumir la medida, así se hubiese dicho. ¿Cuál es la razón por la cual se lo interpreta como asegurando la medida si no es eso lo que las partes han querido y, por el contrario, han descartado la medida en sí misma?

      Los esposos L. asumieron una garantía subsidiaria, pero en modo alguno la calidad de “embargados”.

      No son embargados; como propietarios, como máximo, eventualmente, podrán tener que soportar la ejecución sobre ese inmueble, pero ellos no son deudores y respon-derían sólo en tanto afectados sobre el inmueble hasta el monto que se obtuvo de la su-basta, pero no más allá.

      Por el contrario, si ellos hubiesen asumido el embargo y quedase un saldo deu-dor tendrían solidaridad sobre su propio patrimonio.

      La cláusula no dice que se asumen las obligaciones que emergen de esas precau-torias; por el contrario; expresamente se dice que no se asumen. Por lo tanto, los adqui-rente no son sujetos obligados ni tampoco embargados. La única obligada embargada sigue siendo la titular registral que responde por la obligación en todos los casos, salvo que los adquirentes hubieran asumido la obligación, hecho expresamente negado.

      El hecho de que el inmueble haya sido trasmitido a un “tercero no deudor” impi-de la ampliación del embargo; si ese monto es insuficiente, el embargante deberá trabar embargo sobre otros bienes de su deudor pero no de los adquirentes.

    3. El tercer tramo muestra que uno de los derechos adquiridos era el de propie-dad, y otro fundamental, que genera ser propietario, el de oponerse a los terceros que tengan pretensiones sobre el inmueble, esto es, la posibilidad de accionar repeliendo los embargos a través de una tercería de mejor derecho.

    4. La secuencia muestra que los adquirentes han salvaguardado el derecho de propiedad adquirido. Sabían del peligro de nuevas medidas precautorias, y por ello es-crituraron y asumieron los efectos y consecuencias de las medidas, pero antes de que se efectivicen dichos efectos y consecuencias ejercieron la acción de la que han hecho re-serva a través de la tercería de mejor derecho.

      En otras palabras, ellos pueden repeler las acciones de terceros oponiéndose a toda cautelar posterior a su boleto, y por eso, cualquier precautoria les resulta inoponi-ble.

    5. La escritura de ningún modo altera el derecho adquirido y sólo perfecciona la relación de los esposos L. con el inmueble; o sea, antes de la escritura ya detenta-ban su derecho a interponer la tercería, hecho ratificado en su reserva de acciones decla-rada; no podían desconocer la existencia de la medida y, precisamente por ello, asumen los efectos y consecuencias, en la certeza...

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