Número de sentencia34347
Fecha09 Diciembre 2009
Número de registro1648216652

Expte: 34.347

Fojas: 187

Mendoza, 09 de diciembre de 2.009

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 152 por el Dr. S.R.P., en nombre y representación de Bodega Allochi SA, contra la resolución obrante a fs. 147/151 de fecha 29 de setiembre de 2.008.

    En el auto cuestionado, el juez a quo hace lugar parcialmente al recurso de revisión incoado por la concursada, en consecuencia, dispone se detraigan de las sumas admitidas en la oportunidad de la resolución de verificación del art. 36 LCQ las que resulten de las operaciones que se mandan a realizar en conjunto a los peritos enólogos y contador intervinientes en autos conforme con las pautas consignadas en el Considerando 4 y en base a la documentación obrante en el Tribunal. Asimismo ordena que las operaciones deberán ser practicadas dentro de los diez días de notificados por cédula los profesionales y una vez que adquiera firmeza el decisorio. Por último, impone las costas a la Dirección General de Rentas en lo que es materia de rechazo y a la concursada en lo que se desestima la revisión y difiere la regulación de honorarios para cuando existan elementos que posibiliten su determinación.

  2. Los fundamentos del decisorio son los siguientes:

    1. La controversia subsistente y que debe ser resuelta a la luz de la normativa fiscal aplicable y conforme a las pruebas colectadas, es si como dice la concursada en razón de su actividad estaba exenta del pago del impuesto a los ingresos brutos y por ende debe revocarse la sentencia que admitió los tramos referidos en la oportunidad del art. 36 de la LCQ; o si como lo dice el E.F. y corrobora sindicatura, tal exención en el caso no procedía; o posiblemente procede parcialmente, ya sea por el período 2003-2005 (como solicita en subsidio la incidentante) o por un parte de cada uno de los períodos.

    2. El artículo 159 C.F. grava el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdic-ción de la provincia de Mendoza del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones urbanas, obras o servicios, o cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste.

    3. El artículo 185, apartado X, del C.F., prevé el supuesto de los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades que se detallen en la ley impositiva, siendo obligatorio tramitar el certificado de exención ante la D.G.R. para gozar del benecifio. El inciso a de la norma citada se refiere al caso de las actividades del sector primario e industrial, estableciendo que sólo alcanza a los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en la Provincia de Mendoza, excluyendo de la exención las ventas minoristas y las activi-dades complementarias que realicen los sujetos comprendidos en el beneficio.

    4. Las normas que establecen exenciones y beneficios son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta.

    5. Conforme los certificados expedidos por la propia autoridad administrativa (fs 140/144), la DGR validó la exención del impuesto sobre los ingresos brutos de B.A.S.A. en formación de Allochi y Allochi (CUIT 30-70818576-7 e Ingresos Brutos 5061223) por la actividad “313211 fabricación de vinos” en los térmi-nos del art. 185 inc X del CF por los períodos 1-2-03 al 31-12-03 (constancia de fs. 140), 2-1-04 al 32-12-04 (constancia que luce a fs. 141); 01-04-05 al 31-08-05 /constancias de fs. 142 –provisoria y 143 y 01-08-06 al 29-12-06 (constancia de fs. 144 –condicionada-) dejando a salvo en todas las oportunidades que cualquier diferencia que pudiera surgir queda bajo su entera responsabilidad.

    6. Si la exención otorgada fue por el item “fabricación de vinos”, no resulta atendible la posición de la concursada que pretende la exención in totum de su actividad, incluidas las operaciones de compra y venta de vino a granel, por más que se empeñe en demostrar su intervención activa para darle forma antes de venderlos.

    7. Tanto la venta de vino como de mosto, que no tuviera su correlato en la elaboración de uva propia o la adquisición de uva de terceros, no podría verse comprendida en la exención (de interpretación restrictiva) que confirió el órgano de aplicación.

    8. Aunque, por el contrario, estando comprobado mediante la pericial contable que durante todo el período involucrado la concursada adquirió o produjo uvas que transformó en vino en establecimientos bodegueros alquilados, su exclusión de la exención con los fundamentos del inspector que llevara a cabo las actuaciones de que dan cuenta las constancias del expte. 22115-D-06-01134-00 (fs 62/73) y en los cuales se han abroquelado tanto la D.G.R. como la sindicatura, tampoco serían suficientes.

    9. No hablamos de dos o más alícuotas (una de ellas con valor cero), sino de un tramo exento y otro gravado.

    10. Sin perjuicio de que no existe el acto administrativo que dio por decaídos los derechos de exención, sí se corrobora en principio la condición impuesta por la ley y volcada por el certificador en cuanto a que la exención estaba condicionada al cumpli-miento de las demás condiciones legales (entre ellas no adeudar impuestos inmobiliario, automotor y por ingresos brutos en su conjunto superiores al 10% de la exención). Pero la misma normativa prevé que en caso de existir no haya sido regularizada dicha deuda en los tiempos y modos que la ley autorizaba a ese fin. Empero esta última posibilidad era para el tiempo de requerimiento de cumplimiento imposible para la concursada en tanto y en cuenta se veía alcanzada por la prohibición del artículo 16 L.C.Q., ya que el requerimiento se formuló cuando el concurso ya estaba en trámite, y por ende rigiendo la prohibición de alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación.

    11. C. establecer si durante todo el período cuestionado existían ventas de vino alcanzadas por la exención y, en su caso, por qué volúmenes.

    12. De las pruebas agregadas no surge esa información de un modo fidedigno, claro y fehaciente, ya que mientras el enólogo ilustra sobre el proceso de fabricación y conservación del vino (fs. 101/103), el contador informa sobre las compras de vino, de mosto y de uvas en cada período y de las ventas de mosto y vino, pero ni uno ni otro refieren sobre los volúmenes producidos a partir de la uva propia ni de las uvas recibidas de terceros para su elaboración; información toda que se encontraría volcada en las registraciones propias de la actividad (registro del movimiento general de vinos, etc) que se encuentran agregadas a la causa como instrumental pero que requieren de un examen conjunto de los profesionales de la ciencia económica y enológica para determinar con exactitud y fehaciencia dichas circunstancias.

    13. En consecuencia, hace lugar parcialmente al recurso de revisión detrayendo los montos admitidos oportunamente que respondieran a la venta de vinos producidos con uvas propias y/o de terceros, requiriendo a los peritos designados elaboren un in-forme conjunto en base a la información que surge de los registros que se encuentran en caja de seguridad del tribunal, dando cuenta de los porcentajes vendidos que sean atribuibles a las uvas adquiridas o propias y de los correspondientes a vinos de terceros (discriminando si tales vinos llegaron a la bodega de la concursada para ser vendidos con solo la intervención necesaria para su mantenimiento o si fueron objeto de un tratamiento necesario para poner fin a su proceso de producción, como así también si fueron readquiridos a los terceros que dejaron sus uvas). Una vez determinado lo propio deberán aplicar el mismo porcentaje tenido en cuenta por el inspector oportunamente de modo tal que la suma que resulte pueda dividirse en las dos partes en que se descompone (progreso o rechazo) discriminando capital e intereses y en lo pertinente la incidencia en el item multa del art. 57 CF ya que por los tramos por los cuales no corresponde el impuesto tampoco procede la multa, mientras que en lo demás no existe cuestionamiento autónomo de la deudora que permita ingresar al análisis de la exención de su imposición en el caso concreto conforme a las pautas que señala la misma norma.

  3. A fs. 159/166 funda su recurso el apelante, con el siguiente orden argumental:

    1. El a quo considera que la exención impositiva alcanzaría solamente a los ingresos obtenidos del vino producido y/o elaborado a partir de uvas propias o adquiridas a terceros.

    2. El problema radica en una cuestión terminológica relacionada con el alcance de las palabras en las diferentes ciencias. Es que el producto -en la particular industria que nos ocupa y en la interpretación que corresponde en economía- no se restringe a la concepción del resultado de la fabricación, sino que es mucho más amplio, pues debe comprender el resultado del proceso de fabricación o producción en toda su extensión.

    3. El vino...

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