Sentencia nº 33337 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Junio de 2011

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA, STAIB
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.337

Fojas: 458

En Mendoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 137.267/33.337, caratulados: “GAYA JUAN ANTONIO Y OTS. C/ SANATORIO POLICLÍNICO PRIVADO S.R.L. P/ D Y P”, originarios del Séptimo Juzgado de Paz Letrado, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 232 contra la sentencia de fs. 222/5.-

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 240, se ordenó que expresase agravios el apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 242/51, recibiendo contestación a fs. 254/6, quedando los autos en estado de resolver a fs. 259.-

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, MASTRASCUSA y STAIB.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provin-cial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

TERCERA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La demanda que por cobro de pesos (impuestos adeudados, cláusula penal y sellados correspondientes al contrato de locación del inmueble de calle B. 95 de G.C.) promovida por los sujetos activos de la litis, en su condición de locadores, contra el inquilino Sanatorio Policlínico Privado S.R.L. y el fiador Sindicato del Personal de Micros y Ómnibus de Mendoza (SI.PE.MO.M.) con más los intereses legales, fue admitida “in totum” contra los accionados.

  2. ) Al fundar su recurso, la parte apelante manifiesta su disconformidad con el fallo, al considerar que existe vicio en el decisorio al entender que existe análisis arbitrario de la prueba ofrecida, puesto que a fs. 19 no existe poder especial de disposición sino poder general de disposición y el art. 2.011 ap. 5 del C.C. expresa que únicamente el mandatario puede obligar a su mandante si tiene poder especial para constituir fianza en un contrato de alquiler, que en dicho poder no tenía facultades para afianzar, entendiendo que se ha realizado un análisis arbitrario de la prueba ofrecida a tenor del art. 14 del estatuto, considerando que Guardia no tenía autorización para suscribir el contrato de locación como fiador y obligar a SIPEMOM.

    Se agravia también porque considera errado el razonamiento de invocar la teoría de la apariencia para obligar al Sindicato como fiador. Arguye que a tenor del art. 2 del Estatuto el Sindicato no puede por su objeto constituir fianzas, por lo que resultaría procedente su falta de legitimación pasiva.

    Se agravia con relación a la imposición de la cláusula penal, por considerar que debía habérsele notificado la falta de pago en tiempo y formar para entrar en mora, considerando que ésta última no es automática. Que resulta irracional el plazo de prescripción dispuesto por la a quo, puesto que siendo la cláusula penal accesoria a la obligación principal debe seguir la suerte de ésta última. También entiende que por aplicación del art. 1992 C.Civ. no puede extenderse la misma cuando dependía de un acto personal del locatario, solicitando en subsidio su eliminación o reducción por ser exorbitante y contraria a la moral y buenas costumbres y por haberse abonados los alquileres con una simple demora.

    Por último se agravia en que el Tribunal contempla el pago de impuestos anteriores y posteriores al período locativo, además de no serle oponible la interrupción de prescripción mencionada por el a quo.

  3. ) Al contestar el traslado, la actora apelada a fs. 254/6, por las razones de hecho y de derecho que expone, y que doy aquí por reproducidas en mérito a la brevedad , solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación , por ende , del fallo recurrido, con costas a cargo del recurrente, quedando el proceso en estado de resolver.

  4. ) Recurso de nulidad:

    Si bien la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia no aparece en forma expresa en el petitorio, del escrito de expresión de agravios, al haberse destacado como fundamento de los mismos la arbitrariedad en el análisis probatorio, en el razonamiento, destacando los vicios que presenta el fallo apelado, corresponde, conforme a lo dispuesto por el art. 141 inc. III del C.P.C., tratar en primer término el agravio referido a la nulidad de la sentencia.

    El art. 133 inc. IV, del C.P.C. establece que el recurso de apelación compren-de los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia.

    El apelante señala como vicio, un defecto de contenido en la sentencia, por falta de motivación y/o fundamentación.

    Este Tribunal siguiendo a P. ha señalado reiteradamente que son muy escasos los defectos de contenido de la sentencia que no pueden ser subsanados por la apelación y que requieren la declaración de nulidad de la misma. Así, sólo permiten tal remedio extremo, en el caso de las omisiones, las de pronunciamiento cuando son graves y las de fundamentación sólo cuando son totales. En el caso de las extralimitaciones del decisorio sólo cuando se trata de cuestiones no planteadas, o de cuestiones planteadas extemporáneamente. Finalmente puede declararse la nulidad cuando existe cambio o errónea calificación de las cuestiones litigiosas, pues evidentemente el pronunciamiento versa sobre una cuestión ajena a la litis y por ende es extra petita.

    Todos los demás defectos de contenido no merecen la declaración de nulidad, pues en todo caso, afectarán la justicia del pronunciamiento y por ello P. enseña que en principio resulta natural que se omita la invalidación, debiendo restituirse la justicia mediante la revocación o modificación del pronunciamiento defectuoso. (P., R., "T. de los recursos", pag. 241, Bs. As. 1958).

    Este por lo demás, es el criterio que también sustenta el Dr. LINO E. PALA-CIO en “ Manual de Derecho Procesal Civil “ , 6° ed. 1986 , T° II , ps 95 / 96 , ap. – b) al señalar que el Recurso de Nulidad es admisible : “… si se pronuncia- la sentencia – sobre cuestiones no debatidas en el proceso , o excede los límites de lo reclamado en la demanda o reconvención . Por consiguiente , el objeto del Recurso de Nulidad , no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto ( error in iudicando ) , sino lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar , tiempo y forma prescriptos por la ley. De ahí que no constituyan materia del Recurso de Nulidad , los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatidas , como son por ejemplo , los relativos a la errónea aplicación del derecho o valoración de pruebas …” , ya que estas pueden y deben ser revisadas y comprendidas en la “ appellattio “ , razón por la cual no debe declararse la nulidad del fallo ( ver L.S. 64-46; 69- 193 ; 91- 43 ; 94-200; 97-81 , entre varios mas).

    Tampoco puede admitirse el ataque nulificatorio sustentado en la posible arbitrariedad de la sentencia , ya que , en jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia , “ Arbitrario” “ es aquel fallo judicial que no encuentra otro fundamento que la voluntad de los jueces que lo emitan , ya sea porque ignoran los términos de la litis , o porque prescinden de pruebas decisivas para el resultado del litigio , o bien porque de cualquier manera que sea, omite valorar hechos o circunstancias que necesariamente debieron ser tenidas en cuenta” ( Sup. Corte de Mendoza , S.I. , L.S. 188 – 311 y 446 ; 190 – 161 ; 194- 279; 195-465 ; 196-446 , 198 – 257 ) , circunstancias que no pueden predecirse de la sentencia venida en revisión, donde la Sra. Juez de la instancia precedente ha efectuado el análisis de la pretensión ejercitada dentro de los parámetros legales y de acuerdo a las pruebas que se rindieron . Si lo realizado por ella se ajusta o no a lo que corresponde , es algo a considerar en la apelación , cuando se examinen los agravios , pero de ninguna manera puede justificar el calificativo de “arbitraria” que le endilga la parte recurrente.

    Es por ello que la tacha de arbitrariedad debe ser rechazada y por ende el recurso de nulidad.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. COLOTTO DIJO:

  5. ) La a quo en la instancia de grado, entendió con respecto a la falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por el Sindicato demandado, que el contrato de locación fue suscripto por el sr. Guardia, a quien se le había conferido poder especial de disposición, otorgado por el sr. C., como S. General del Sindicato y autorizado por la Comisión Directiva. Que no se observa que se haya actuado en contra de las previsiones del Estatuto (art. 14), aplicando la teoría de la apariencia a la cuestión planteada, rechazando dicha excepción.

    El apelante consideró que a fs. 19 no existe poder especial de disposición sino poder general de disposición y que el art. 2.011 ap. 5 del C. Civil expresa, que únicamente el mandatario puede obligar a su mandante si tiene poder especial para constituir fianza en un contrato de alquiler, que en dicho poder no tenía facultades para afianzar, entendiendo que se ha realizado un análisis arbitrario de la prueba ofrecida a tenor del art. 14 del estatuto, considerando que Guardia no tenía autorización para suscribir el contrato de locación como fiador y obligar a SIPEMOM.

    Se agravia también porque considera errado el razonamiento de invocar la teoría de la apariencia para obligar al Sindicato como fiador. Arguye que a tenor del art. 2 del Estatuto el Sindicato no puede por su objeto constituir fianzas, por lo que resultaría procedente su falta de legitimación pasiva.

    Considero que dichos agravios deben ser admitidos. Así en primer lugar y en referencia a la interpretación del poder agregado a fs. 19/20 y a los efectos del mismo como a la aplicación del...

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