Número de sentencia31729
Fecha16 Marzo 2009
Número de registro1326501147

Expte: 31.729

Fojas: 226

En la ciudad de Mendoza, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 83.254/31.729, caratulados “M., M.H. c/Carelli, M.Á. p/D. y P.”, origina-rios del Primer Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del re-curso de apelación interpuesto a fs. 194 en contra de la resolución de fs. 190/193.

Practicado a fs. 225 el sorteo establecido por el Art. 140 del Có-digo Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Gonzá-lez, B. y L..

En razón de encontrarse en uso de licencia el señor Juez de Cá-mara, Dr. J.A.B., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces res-tantes, D.. F.G.G. y C.F.L..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resol-ver:

Primera cuestión:

¿Debe confirmarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. F.G.G., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 190/193 apela a fs. 194 la actora, quien al fundar el remedio jurisdiccional intentado a fs. 208/213, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, conforme a las razones que allí aduce, y se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios.

La queja es contestada por la parte demandada a fs. 217/221, quien solicita se rechace por improcedente el recurso de apelación inter-puesto, confirmando la sentencia del inferior, con costas.

  1. En el fallo apelado, el juzgador trata la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. M.H.M. contra el Dr. M.Á.C., por la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000), con más sus intereses legales.

    Se remite a los antecedentes del caso, de los que derivan que el Sr. M.H.M. encomendó al Dr. M.A.C. la promoción de una acción ordinaria en los Tribunales Laborales en contra de su ex em-pleador, Sr. M.A.N., por el pago de importes correspondien-tes al fondo de desempleo.

    Que en fecha 9/09/1996, según surge de autos N° 7.257, caratu-lados “M.M.H. c/ManuelA.N. p/Ordinario”, ori-ginarios de la Quinta Cámara Laboral, el Dr. C. invocando la repre-sentación del actor, inicia demanda a los efectos de posibilitar al deman-dado el cumplimiento de la obligación exigida.

    Que notificado el empleador, éste responde a fs. 20/21 negando los aportes por la modalidad del contrato que lo vinculó al trabajador, oponiendo además defensa de prescripción fundada en los Arts. 256 de la L.C.T. y 35 de la Ley 22.250. Que en la misma presentación, el empre-sario demandado denuncia la apertura del Concurso Preventivo.

    Que en fecha 17/11/2000, la Cámara Laboral actuante ordena la remisión de los autos al Primer Juzgado de Procesos Concursales, que recibe la causa a fs. 32. Que a partir de esta recepción, no obran en el expediente actuaciones del apoderado, D.C., ni peticiones que im-pulsen el trámite del proceso.

    Que lo expuesto no revela por sí, la existencia del daño pretendido por el actor y que es presupuesto para la procedencia de la responsabili-dad del accionado.

    Sostiene el Juzgador en primer lugar, que no habiendo sido re-suelta la defensa de prescripción articulada en el expediente laboral, aún no se ha producido el perjuicio que reclama el actor como cierto.

    Agrega, que asimismo el actor mantiene incólume su derecho de acceder al pronunciamiento jurisdiccional, toda vez que no habiendo veri-ficado su crédito en sede concursal, puede proseguir la causa en la Cá-mara del Trabajo, conforme el Art. 21 de la Ley 24.522 y modificatorias.

    Concluye, en que la demanda debe rechazarse pues no ha probado el actor la existencia del daño. Impone las costas del proceso a la parte actora vencida y regula honorarios.

  2. El actor se agravia en primer lugar, del argumento del juez “a quo” que rechaza la demanda por no haberse probado la existencia del daño sufrido, basado en el hecho de que aún no ha sido resuelta la ex-cepción de prescripción planteada por el Sr. A.N. en los autos N° 7257, por lo que el Sr. M. tendría incólume su derecho de acceder a un pronunciamiento jurisdiccional.

    Sostiene el apelante, que el Juzgador no tiene en cuenta los efec-tos perjudiciales que el tiempo transcurrido ha ocasionado, independien-temente del pronunciamiento judicial. En este sentido, sostiene que el profesional no siguió con el proceso, y por ende no cumplió con el manda-to conferido; que nunca verificó ni invocó el crédito privilegiado en el ámbito concursal; que el actor no fue parte en el acuerdo preventivo; que no se ejecutaron cautelares para salvaguardar bienes, etc.; lo cual impli-ca un daño a tenor del Art. 1069 del C. Civil.

    Agrega, que estas circunstancias son reconocidas por el Tribunal en la sentencia, cuando en varias oportunidades se hace mención a que luego de la contestación de la demanda el Dr. C. abandonó el proce-so, no prosiguió el expediente laboral en el Tribunal del concurso, no obs-tante que el poder otorgado lo habilitaba para ello.

    Afirma, que el actor demandó por “chance”; es decir, la oportuni-dad de obtener una ganancia, oportunidad que se ha visto frustrada por el hecho de un tercero; esto es, por la inejecución de la obligación del deudor, profesional. Que por ello, el daño se configura por la pérdida de la posibilidad del Sr. M. de cobrar su indemnización laboral, a raíz de omisiones o errores imputables al abogado.

  3. Tratando el agravio del actor, se entiende no corresponde admitir el mismo en base a las siguientes razones.

    Se recuerda en primer lugar, que el Tribunal de Alzada puede re-solver el caso en base a sus propios fundamentos, sin estar sujeto a los argumentos de las partes, ni a las razones dadas por el Juez "a quo" siempre que se respete la forma en que se trabó la litis (Fallo del 13/03/1997, Expte. 22.818 - A. de Y.A.E. por sí y por su hijo menor c/ Transporte Automotores de Cuyo Coop. Ltda. p/Daños y Perjuicios - LS 141:139; Ver también LS 139:187; LA 180:267, entre otros).

    Aclarado el punto, y conforme al objeto de la acción planteada, cabe remitirse a la normativa aplicable, pues cuando se trata de la res-ponsabilidad que el cliente imputa al profesional que lo asistió, es sabido que la responsabilidad del abogado encuadra en el ámbito contractual y que resulta de la inejecución o mal cumplimiento de las obligaciones que el profesional asumiera.

    Entre los deberes a cargo del abogado, aparece el de asesorar adecuadamente a su cliente sobre las posibilidades del caso, a fin de no inducirlo a engaño sobre las perspectivas de su gestión. Sin embargo, el abogado no tiene ni puede prometer certeza sobre el resultado respecto del cual solo puede formular predicciones.

    Resulta también de importancia a los fines de la responsabilidad profesional, determinar si el abogado actuó como mandatario o patroci-nante, pues cuando el abogado actúa como patrocinante, el cliente conoce los hechos expuestos en la demanda, y los actos y omisiones del cliente no serían imputables al abogado.

    Respecto a la culpa, se considera que no existe un concepto de culpa profesional diferente a la que describe el Art. 512 del C. Civil, sin perjuicio de que el patrón comparativo no sea cualquier persona, sino por el contrario el de un “buen profesional”.

    Así, se ha señalado que no hay una culpa profesional distinta de la culpa del hombre común, pero debe establecerse un juzgamiento más riguroso en base al Art. 902 del C. Civil.

    En efecto, este último artículo exige una mayor diligencia, pruden-cia o pericia en relación con la importancia del deber. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

    Al tratar la culpa profesional, dice F.A.T.R., en “Responsabilidad profesional y daño indemnizable” (ver JA 1979-III, 176), que la culpa puede presentarse como “negligencia”, cuando el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso, no hace lo que debe; como “imprudencia”, cuando por el contrario obra precipitada-mente, sin prever por entero las consecuencias en que puede desembocar su actuar irreflexivo, es decir hace lo que no debe; y en fin, con especial referencia a los profesionales, como “impericia”, o sea, el desconocimien-to de las reglas y métodos técnicos pertinentes, ya que es obvio que todo individuo que ejerza una profesión debe poseer los conocimientos teóri-cos y prácticos propios de la misma, y obrar con previsión y diligencia necesaria con ajuste a aquellos.

    Coinciden también la doctrina y jurisprudencia nacional, en afirmar que la obligación de los abogados debe ser conceptuada como de medios, a excepción de determinados supuestos donde el profesional actúa como un locador de obra intelectual.

    En la mayoría de los casos, el abogado sólo promete atender al cliente con prudencia y cuidado y poner su ciencia y diligencia. Aunque no esté comprometido a obtener un resultado determinado en un pleito, sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la pretensión del cliente.

    Se advierte en este tema una evolución hacia considerar la obliga-ción siempre de medios, pero de medios adecuados, que deben ser apli-cados de conformidad con reglas técnicas y éticas.

    Ya referido a los presupuestos de la responsabilidad del abogado, la antijuridicidad está representada por aquellas conductas como el no asesorar debidamente, asistir a las audiencia judiciales, activar el proce-so, rendir la prueba, etc..

    En cuanto a la relación de causalidad, debe existir una vinculación causal adecuada entre el proceder del profesional y...

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