Sentencia nº 97099 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 5 de Mayo de 2010

PonenteROMANO, BOHM
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 80

En Mendoza, a cinco días del mes de mayo del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en conside-ración para dictar sentencia definitiva la causa n° 97.099, caratulada: “G.S.N. EN J° 32.095/193.395 VAZQUEZ MABEL ESTELA C/ GIL ISABEL BEATRIZ Y OTROS P/ EJEC. TIPICA S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 79 se dejó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segunda: DRA. A.K. DE CAR-LUCCI; tercero: DR. C.B..

A N T E C E D E N T E S

La Dra. P.A. en representación de la codemandada S.G., interpo-ne los presentes recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, a fs.513/521de los autos N° 193.395/32.095, caratulados: “VAZQUEZ MABEL ESTELA C/ GIL ISABEL BEATRIZ Y OTR. POR EJEC. TÍPICA”.

A fs.60 se admiten formalmente los recursos intentados, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 64 y vta., solicitándose su rechazo.

A fs. 73/74 obra el dictamen del Sr. Procurador General, por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 77 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 79 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa relatan, que la Sra. M.E.V. promue-ve proceso ejecutivo por cobro de alquileres contra la locataria Sra. I.B.G. y sus garantes, con base en un contrato de locación con vigencia desde el 20/12/99 al 19/12/01. Reclamó los meses de julio a diciembre del 2001 y enero a marzo del 2002.

La recurrente Sra. S.N.G. en esta causa, fue demandada en su calidad de garante de dicho contrato. A fs. 13 obra la notificación del decreto que la cita a reco-nocer contenido y firma del contrato de locación, la que se efectúa en el domicilio que se consigna en el contrato y que se introdujera por debajo de la puerta. En el mismo domi-cilio y a fs. 21, se efectúa el requerimiento de pago y embargo, dejándose constancia que lo recibe una pariente (prima) de la demandada.

A fs. 24 se presenta el Procurador P.M. por los demandados, quien solicita el plazo del art. 29 del CPC para acreditar personería, fija domicilio legal y con-testa demanda. A fs. 30 obra escrito ratificatorio con tres firmas.

A fs 56 los demandados I.B.G. y S.P.M. constituyen nuevo domicilio legal.

A fs.111/113, se dicta sentencia haciendo lugar a la ejecución y rechazando las excepciones opuestas, lo que se notifica a la recurrente, en el domicilio legal constituido.

A fs. 138 la accionante interpone nueva demanda por los cánones de abril de 2003 a junio de 2004 más servicios.

A fs 142/143 se presenta el Dr. M.F. por la Sra. S.N.G., invoca el plazo del art. 29 del CPC para acreditar personería y se opone a la nueva de-manda instaurada, invocando la calidad de garante de la codemandada y la vigencia del contrato de locación hasta el 20 de diciembre de 2001. A fs 148 obra el escrito ratifica-torio de dicha presentación.

A fs. 155/157 el Tribunal rechaza la nueva demanda instaurada por la Dra. Ma-bel E.V. contra la Sra. S.G. y S.P.M.. Contra dicho pronunciamiento la actora interpone recurso de apelación, el que es concedido a fs. 166.

A fs.174/176 expresa agravios la apelante, lo que es contestado por el Dr. Falco-ni a fs. 181, como mandatario de la demandada Sra. S.N.G., invocando el plazo del art. 29 del CPC para acreditar personería.

En su decisión de fs. 191/196, el Tribunal de Apelaciones admite el recurso de la accionante, considerando que, en el caso particular, los fiadores o codeudores solida-rios, mantuvieron su obligación frente a la locadora y que, al no existir prórroga, conti-nuación o renovación del contrato, lo es hasta la restitución del bien locado.

En la etapa de ejecución de sentencia y a pedido de la accionante, a fs. 224, se declara la inoponibilidad de la afectación como bien de familia, del inmueble de propie-dad de la Sra. S.G. y que fuera embargado.

A fs. 237 la actora y por las razones que expresa, aduce que, de las constancias del expediente, surgen dudas razonables respecto de que, las firmas de los escritos de fs. 184, 226, 229 y 235, pertenezcan a la co-demandada Sra. S.N.G., por lo que solicita se la cite a comparecer en forma personal e indelegable, a reconocer las mismas.

A fs.241 se reitera la fijación de hora y día de audiencia a los mismos efectos, la que se decreta a fs. 243 y se notifica a la codemandada a fs. 244 en el domicilio legal.

A fs. 247 se deja constancia del fracaso de la audiencia y, a fs. 250 se ordena el desglose de los escritos cuya ratificación personal fue solicitada por la actora en autos.

A fs.256/272 comparece al proceso la abogada P.A. en nombre y repre-sentación de la Sra. S.G., acompaña poder otorgado en el exterior e interpone in-cidente de nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la demanda. Aduce fundamentalmente que vive en Estados Unidos desde el mes de junio del 2001y que nunca se notificó la demanda en su domicilio real. Que todas las firmas insertas en los escritos ratificatorios presentados en su nombre, no son suyas y que recién tomó cono-cimiento del presente juicio al momento de realizar gestiones de venta de su inmueble.

Ofrece pruebas.

En la instancia de origen (fs. 469/472), se admite la incidencia de nulidad, decla-rándose la inexistencia de los escritos ratificatorios de fs. 30 y 148; de ningún valor la notificación de fs. 21 y los que son su consecuencia, debiendo retrotraerse el estado del proceso hasta el dictado del requerimiento de pago y embargo respecto de la co-demandada S.N.G..

La resolución fue apelada por la actora y el Tribunal de Apelaciones, a fs. 513/521, hace lugar al recurso y en su consecuencia, revoca la resolución apelada recha-zando el incidente de nulidad intentado a fs. 256/272.

Para ello, luego de analizar las pruebas aportadas, la Cámara extrae como prime-ra conclusión, que la co-ejecutada tuvo su domicilio real en el lugar denunciado en el contrato de locación y luego se trasladó en junio de 2001 a los E.E.U.U. Que no se pro-bó en la causa que su traslado lo haya sido en forma permanente, por lo que el domicilio real de Puente de H. subsistía y resultaban válidas las notificaciones cursadas en él.

Entiende además, que el planteo nulificatorio resultaba extemporáneo, puesto que la nulidad debió interponerla dentro de los 5 días de tomar conocimiento desde la citación efectuada según oficio de fs. 13 en el domicilio de calle P.N.° 9.600 o desde la fecha del requerimiento efectuado en el mismo domicilio y recibido por su pri-ma J.V., según constancia de fs. 21. Agrega que en todo caso, el Procurador P.P. subsanó el supuesto error de procedimiento de fs. 13 y 21, al contestar a fs.24/26 la demanda por la locadora y sus dos fiadores. Que al hacerlo nunca hizo refe-rencia a la ineficacia de dicho domicilio, sino que admitió tácitamente su validez al res-ponder y oponer excepciones, por lo que la nulidad interpuesta con posterioridad resulta extemporánea.

En relación al escrito ratificatorio de fs. 30, entendió que la falsedad de la firma invocada por la Sra. G., no quedó acreditada en autos desde que la pericia caligráfica nunca cotejó dicho escrito al igual que los de fs. 24 y 148; por lo que tales actos eran perfectamente válidos.

Considera además, que aún en el supuesto vicio de procedimiento en que se habría incurrido en esos actos iniciales, tampoco habría colocado a la ejecutada en esta-do de indefensión, no sólo porque el Procurador Priore contestó demanda por la inci-dentante a fs. 26, oponiendo defensas al progreso de la acción -que posteriormente fue-ron ratificadas a fs. 30-, sino porque la sentencia que admitió la demanda por alquileres le fue debidamente notificada en el domicilio legal de su representante. Conforme con las actuaciones cumplidas en la causa, entiende que los derechos al debido proceso y a la defensa en juicio de la co-demandada, han quedado debidamente resguardados y que no se observa ningún otro presupuesto que autorice la declaración de la nulidad proce-sal; esto es, el principio de trascendencia, desde que en la incidencia de nulidad se alega pero no se demuestra, cuál sería el perjuicio ocasionado. Ello sin perjuicio que la propia incidentante demuestra la falta de interés en la declaración de nulidad al haber admitido que se trata de un proceso que terminó por haberse cancelado la totalidad de la deuda reclamada por la actora, quien inclusive a fs. 25 presenta la conformidad correspondien-te.

Respecto de la nueva demanda articulada a fs 138, el Dr. F. dedujo defensa, en la que dijo que la demandada no inviste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR