Sentencia nº 39657 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2009

PonenteNENCIOLINI, CANO, GEORGINA DE LA ROZA
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.657

Fojas: 116

Expte: 39.657

Fojas: 116

En la Ciudad de Mendoza a los dos días del mes de febrero de dos mil ocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de ésta Primera Cámara del Trabajo los Señores Jueces Dres. M.D.C.N., J.L.C. y ELCIRA G. DE LA ROZA, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos N39657, caratulados “E.M.G. en juicio número 01.04.01-37936, p/ tercería” de los cuales,

RESULTA:

A fs. 7 la Sra. M.G.E., por su derecho, interpone tercería de dominio y mejor derecho, solicita que se haga lugar a la tercería levantando la medida trabada en autos principales, por tratarse de la caja del el fondo de comercio de su exclusiva propiedad.

En el relato de los hechos la tercerista señala que en el mes de octubre de 2006, la actora de autos principales, concurrió al domicilio de calle 25 de mayo al 1668 a embargar fondos de LUZ VERDE SRL, informándosele en esa oportunidad que el hospedaje era de propiedad de la peticionante.

Refiere que el 24 de octubre de 2006, presentó escrito mediante el cual se puso conocimiento al Tribunal de esta circunstancia. No obstante ello, el actor insistió en la traba de la medida bajo su responsabilidad, siendo admitida por la Cámara.

Como consecuencia de ello, se interpuso incidente de desembargo, el que fue rechazado por el Tribunal al no haberse acreditado la transferencia de fondo de comercio. En virtud de ello acompaña, contrato de transferencia de fondo de comercio y publicación edictal.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 11 el Tribunal admite formalmente la tercería y ordena que la misma tramite conforme las reglas del proceso sumario.

Corrido el traslado correspondiente a la actora y demandada. Comparece solo la actora a fs. 44, por medio de apoderado y solicita el rechazo de la tercería interpuesta con costas.

Niega en forma expresa que la documentación acompañada sea real, tratándose de una simulación tendiente a tornar imposible el cobro del crédito de su poderdante, reservándose la acción por este acto ilícito. A su vez, niega que la transferencia del fondo de comercio sea oponible a terceros con el simple hecho de acompañar el contrato y la publicación de edictos. El art. 7 de la ley 11867, claramente exige la inscripción en el Registro Pco. de Comercio, para que la operación tenga efectos respecto de terceros y, por último, afirma que el contrato carece de fecha cierta (art. 1035 del CC).

A su vez, solicita la extensión de la responsabilidad a la tercerista por aplicación de los arts. 225 y 228 de la LCT.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 54 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes.

A fs. 64/65 se agrega oficio informado por el Boletín Oficial.

A fs. 67/71 se incorpora oficio informado por la Dirección de Registros Públicos y Archivos Judiciales de la Pcia de Mendoza.

A fs. 74 consta el acta de absolución de posiciones de la actora.

A fs. 79/88 obra informe de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.

A fs. 97 se agrega oficio informado por el Diario Uno.

A fs. 99 se ponen las actuaciones a disposición de las partes a fin de que formulen sus alegatos.

A fs. 111 el actor formula sus alegatos.

A fs. 115 se Llaman Autos Para Sentencia

Se votaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la tercería de dominio incoada en autos?

SEGUNDA CUESTIÓN: Imposición de costas.

Y CONSIDERANDO:

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

La tercerista funda su derecho de propiedad o mejor derecho en la adquisición del fondo de comercio, cuya caja es la embargada en autos nº 37936, caratulados “TORRES TORRES NOELIA DEL CARMEN en juicio nª 01.04.01-31035 C/ LUZ VERDE SRL y otros, p/ embargo preventivo”. A fin de acreditar tal circunstancia acompaña contrato de transferencia de fondo de comercio (fs. 2) y publicación de edictos (fs.3).

El contrato al carecer de fecha cierta no puede acreditar, respecto de terceros, el momento de su celebración. El art. 1034 del CC dispone que “los instrumentos privados, aún después de ser reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada por ellos”.

En cuanto al auto que rechaza el incidente de desembargo, obrante a fs. 96 de autos nº 37936, caratulados “TORRES TORRES NOELIA DEL CARMEN en juicio nª 01.04.01-31035 C/ LUZ VERDE SRL y otros,...

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