Sentencia nº 95411 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 16 de Septiembre de 2009

PonenteROMANO, KEMELMAJER, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 36

En Mendoza, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 95.411, caratulada: “DEL-GADO FELIX EN J° 40.353/150.775 DELGADO FELIX C/ CISTERNA CATA-LAN JOSE FABIAN P/ D. Y P. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 35 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segunda: DRA. A.K. DE CARLUC-CI; tercero: DR. A.P.H..

A N T E C E D E N T E S

El accionante en esta causa Sr. F.D., por intermedio de apoderado, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación, contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Primera Circunscripción Judicial, a fs. 528/533 de los autos N° 150.775/40.353, “DELGADO, F. c/ CISTERNA CA-TALÁN, J.F. por Daños y Perj.”.

A fs. 20 se admiten, formalmente, los recursos extraordinarios de inconstitucio-nalidad y casación de los que se corre traslado a la contraria.

A fs. 24/28 el demandado y la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.” por intermedio de apoderado contesta los recursos y solicita el rechazo de los mismos.

A fs. 31/32 obra el dictamen del Procurador quien y por las razones que expo-ne, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 34 vta. se llaman los autos al acuerdo para sentencia y a fs. 35 se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de Mendo-za, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿que solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUETIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa nos informan que el Sr. F.D. por interme-dio de representante, promueve demanda por daños y perjuicios contra el Sr. J.F.-biánC.C. pretendiendo como resarcimiento, la suma de $ 140.500 o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse, como reparación integral por la muer-te de su hijo F.A.D., producida en oportunidad del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de enero del año 2004, a la 1.50 hs. aproximadamente, en calle Brand-sen de L. de Cuyo y en oportunidad que el demandado al mando del automóvil Re-nault 12, embistió desde atrás a su hijo F.A., que caminaba por la banquina en la misma dirección junto a su bicicleta. Relata que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del Renault que circulaba sin cuidado, probablemente a excesi-va velocidad; que el impacto se produjo con la parte delantera derecha del vehículo que sufrió abolladura de guarda barro delantero derecho, desprendimiento de óptica delante-ra derecha y rotura de parabrisas; que los restos del occiso y la vestimenta que usaba en la ocasión, quedaron sobre la parte derecha del capot y el guardabarros delantero dere-cho. Discrimina los daños en las sumas de $ 38.500 por lucro cesante, $ 2.000 por los gastos funerarios y $ 100.000 en concepto de daño moral. A fs. 23 amplían los hechos relatados en la demanda, precisándose que tanto el Renault como el occiso, se desplaza-ban por calle Brandsen en dirección al este, ocupando el Sr. Delgado la banquina Sur de calle Brandsen. Cita en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A.”

Sustanciada la causa en la instancia originaria, la Sra. Jueza rechaza la demanda por entender que el evento acaeció por culpa exclusiva de la víctima.

Habiéndose interpuesto recurso de apelación, el Tribunal de Alzada a fs. 528/533 hace lugar parcialmente al recurso, por considerar que el conductor del vehículo tuvo una participación causal en la producción del evento. Como conclusión distribuye la responsabilidad en el 60% para la víctima y el 40% para el conductor del Renault.

Para arribar a esta conclusión razona que en supuestos de accidentes viales en los que la víctima es un peatón y participa en la producción de los daños un automotor, se debe aplicar el artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil. Que esta disposición legal con-sagra la teoría del riesgo, determinando la responsabilidad el dueño o guardián de la cosa riesgosa, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa. El demandado sólo se libera de responsabilidad probando que de su parte no hubo culpa, que la culpa fue de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Que en la mayoría de los casos como en el ocurrente, en que la víctima es un peatón, el evento dañoso es el resultado de la conducta conjunta, sea ésta por acción u omisión, del victimario y de la víctima. Que en la relación de causalidad productora del hecho, es común la intervención de la actividad de ambas partes. Que para apreciar la conducta de víctima en el accidente, la jurisprudencia ha sostenido que sólo cuando el hecho de la víctima, se presenta con caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad pue-de producir la ruptura del nexo adecuado de causalidad.

Que normalmente, quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí, la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del trámite, puede presentarse de manera más o menos imprevista. Así ocasionalmente, la aparición del peatón distraído es un hecho que puede presentarse, por lo que el conduc-tor ha de estar lo suficientemente alerta para sortear estas emergencias, salvo casos espe-ciales. La exoneración del autor presunto no debe buscarse por el lado de la culpa sino de la relación causal. Si demuestra que su obrar no es la causa del daño, porque esa cau-sa se halla en la conducta del propio perjudicado, se exime como consecuencia de la falta de un requisito de responsabilidad (conf. G., I., “El riesgo creado en los accidentes de tránsito” en Revista de Derecho de Daños 2, Accidentes de tránsito II, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 1998, pág. 279/281).

Consecuente con los razonamientos que expone concluye que no es correcta la decisión de primera instancia de considerar único responsable del accidente a la vícti-ma. El conductor del vehículo tuvo participación causal en la producción del evento dañoso; distribuye 60% para la víctima y el 40 % para el conductor del automóvil.

En cuanto a los daños, considera acreditados los gastos de funeral pagados por el actor de $ 1.000. Por pérdida de chance estima equitativo fijar $ 30.000, dada la edad de la víctima al momento del accidente, que trabajaba en distintas actividades para con-tribuir a la economía familiar y vivía en un hogar humilde, de nivel socioeconómico bajo. Por daño moral estima equitativo fijar la suma de $ 70.000, todo lo cual importa una indemnización total de $ 101.000, pero habiéndose establecido la participación causal de la víctima en el 60%, la suma de condena se reduce a $ 40.400 y rechazándose la demanda por $ 60.600.

Contra esta resolución la actora articuló los recursos extraordinarios de In-constitucionalidad y Casación.

En relación al primero, alega la recurrente que la sentencia es autocontradictoria por carecer de fundamentos relativos a la culpa de la víctima, a la que le carga el 60% y, decide en contra de las pruebas incorporadas al proceso.

Que de las constancias obrantes en el expediente surge, que toda la responsabi-lidad del siniestro corresponde al demandado. En este aspecto entiende que la sentencia es autocontradictoria, en tanto afirma que el accidente se produjo porque el conductor del vehículo no observó a tiempo la presencia del peatón, que caminaba por la calle con su bicicleta y atribuyó a la víctima el 60 % de responsabilidad, aún cuando aclaró que el peatón no apareció en forma imprevista, ni intentó algún cruce peligroso.

Que asimismo el pronunciamiento resulta arbitrario, porque no explica ni fun-damenta de qué manera la conducta del peatón incidió causalmente en la producción del accidente, de manera que justifique una atribución del 60%. No existe el menor análisis de la supuesta culpa de la víctima. El criterio para interpretar la eximente de culpa de la víctima debe ser restrictivo y la prueba de la misma debe ser fehaciente e indubitable.

Que la sentencia afirma que no se trata de un supuesto de peatón que aparece forma imprevista y cruza la calle, esto implica descartar la existencia de caso fortuito. Si se admitiera la parte del fallo de primera instancia que afirma la culpa de la víctima,...

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