Sentencia nº 92839 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 23 de Diciembre de 2008

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 67

En Mendoza, a veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil ocho, re-unida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.839, caratulada: “CAJA DE SEGUROS SA EN J. 128.944/29.895 R.A.F.F.C. DE SEGU-ROS DE VIDA SA P/COBRO DE PESOS S/INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 66 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 12/39 vta. el abogado J.A.V.L., por Caja de Seguros SA, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sen-tencia dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 366/374 vta. de los autos n° 128.944/29.895, caratulados: “R.A.F.F. c/Caja de Seguros de Vida SA p/Cobro de pesos”.

A fs. 38 se admiten formalmente los recursos y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 44/60, contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 62/64 dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expo-ne, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 65 vta se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 66 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 11/4/2003, por ante el Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, el Sr. F.J.R. inició demanda por cobro de pesos contra la Caja de Seguros de Vida SA por la cantidad de $ 82.936,35. Individualizó la póliza que lo amparaba a través de un seguro colectivo tomado por la Policía de Mendoza para cubrir diversos riesgos; relató que se desempeñó como oficial de la policía de Mendoza desde el 1/4/1966 hasta el 1/10/1998, fecha en que pasó a retiro; desde antes de producirse la baja sufría trastornos que motivaron la necesidad de requerir tratamiento médico; la patología que presenta es una enfermedad sobreviniente, cuyo largo proceso se inicia alrededor de setiembre de 1998 cuando aún se encontraba en servicio activo y fue sometido a tratamiento del que no logra recuperación; que pasó a retiro con cobro de haberes a partir del 1/10/1998, con la jerarquía de comisario inspector. Con posterioridad inició una información adminis-trativa para que se declarara acto de servicio la enfermedad contraída; en esas actuacio-nes, el 23/11/2000, la Junta médica policial, en coincidencia con el informe del médico laboralista T., considera que la causa que motivó tal cuadro fue de origen laboral, que él vivenció como grave dada su jerarquía policial por lo que debe considerarse con-secuencia del servicio policial: que esa resolución le fue notificada el 10/4/2001; que ha reclamado el pago de la indemnización a la aseguradora, pero ésta ha invocado la pres-cripción que, precisamente, no se ha producido porque la acción recién comenzó a co-rrer cuando fue notificado de la incapacidad.

    2. A fs. 144/151 compareció la aseguradora; opuso la excepción de prescripción; en subsidio, contestó la demanda; negó la existencia de la incapacidad y que ésta se hubiese producido durante el período de vigencia de la póliza; también impugnó la li-quidación realizada por la actora.

    3. La actora insistió en la vigencia de la acción, y en todos y cada uno de los términos de la demanda.

    4. Se rindió, entre otras, las siguientes pruebas:

      4.1. Instrumental: Copia de la póliza de seguro de vida; Cartas documentos cru-zadas entre las partes: Legajo personal del actor como agente de la Policía de Mendoza; Expediente administrativo llevado por la aseguradora.-

      4.2 Confesional del actor (fs. 202).-

      4.3. Pericial de un contador (fs. 210/211 vta.) que fue observada por la actora y contestada (fs. 251), y de un médico, que concluye que el actor tiene una incapacidad laboral parcial y permanente del 70%; fue observada por la aseguradora a fs. 243 y ss. y respondida a fs. 254 y ss.-

    5. A fs. 287/291 la jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción de pres-cripción y, en consecuencia, rechazó la demanda.

    6. Apeló la actora. A fs. 366/374 vta. la Cámara revocó la decisión, rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda. Razonó del siguiente modo:

      (a) La cuestión litigiosa se reduce a determinar cuándo comienza a correr el pla-zo de prescripción.

      En general, doctrina y jurisprudencia aceptan que la acción para exigir el pago de un seguro colectivo de incapacidad se torna exigible con el conocimiento por parte del beneficiario de su estado de incapacidad; ello es así porque el siniestro es la realización del riesgo previsto en el contrato y hace que el asegurador deba indemnizar el daño su-frido.-

      Ahora bien, existen casos en que el momento en que dicho conocimiento se pro-duce es dudoso en razón de problemas fácticos, de naturaleza probatoria, económica, etc.

      Estos casos han dado lugar a varias posiciones:

      – Para algunos, el plazo comienza a correr cuando el empleado ha tenido cono-cimiento subjetivo de su incapacidad, o en todo caso, se extrae el conocimiento de la circunstancia que lo llevó a hacer esa denuncia, posición asumida por la Sra. Jueza de primera instancia.

      – Otros dan relevancia al cese de la relación laboral.-

      – Una tercera tendencia tiene en consideración las especiales circunstancias del caso y, en general, toma como día inicial aquel en que el beneficiado obtiene algún tipo de confirmación formal o técnica de su incapacidad. Esta posición ha sido asumida por esta Cámara desde hace mucho tiempo; en este sentido se ha dicho que el daño se pro-duce cuando a través del dictamen médico el obrero se encuentra en situación de apre-ciarlo y reclamar el pago.

      Esta posición respeta el principio del favor contrato y del favor consumidor y da especial relevancia a la naturaleza del seguro colectivo de incapacidad.

      Los argumentos de la Sra. Juez de primera instancia para tomar en consideración el día de la denuncia son correctos, pero en el caso no se ha tomado en cuenta especiales circunstancias que hacían necesario para el actor tener un pronunciamiento de su em-pleador sobre su estado de incapacidad, por las siguientes razones:

      (A) El cese de la relación de dependencia no obedeció, básicamente, a la enfer-medad padecida sino al cumplimiento de los años de servicios (art. 6 Ley 4176), sin perjuicio de que, como surge de la pericia, dicha época coincide con la licencia por en-fermedad que se le concediera en la institución y que luego fuera absorbida por el retiro. Sin embargo, en esta época nada se realizó en su trabajo como para verificar la existen-cia de incapacidad ni de qué grado.

      (B) La pericia médica realizada en autos no deja dudas que el actor ha sufrido una enfermedad psíquica de tipo evolutiva, pero que no necesariamente debía llevarlo a la incapacidad total; se trataba de una depresión reactiva que degenera en un cuadro mu-cho más grave cuando, en realidad, la mayor parte de la gente hoy tiene episodios de depresiones reactivas; ello debe haber influido sobre la probabilidad de un conocimiento cierto por parte del beneficio de la situación en la que se hallaba frente al riesgo asegu-rado.

      La propia enfermedad que es la causa adecuada de la incapacidad aunque se haya combinado con otras condiciones, provocaba en el actor una difícil resolución de su problemática diaria; él sufre cefalea persistente, falta de atención, concentración y memoria, trastornos paranoides, tristeza profunda, bajo nivel ocurrencial, abulia depre-siva, insomnio, etc. Seguramente, esta situación impedía una capacidad adecuada para apreciar con mayor exactitud el grado de su padecimiento. Por las características perso-nales y su formación profesional, el actor no debe haber podido admitir su dolencia y mucho menos su incapacidad. Por lo tanto, no parece apropiado admitir el criterio según el cual la prescripción comienza a correr sin que exista determinación cierta de su inca-pacidad, de la entidad de ésta y de su causa.

      (C) Por otro lado, el cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 15 de la póliza hacían indispensable la intervención del principal en la denuncia del siniestro. Si la Policía de Mendoza o el Ministerio de Justicia y Seguridad iniciaron, a su solicitud y presentación de un certificado médico (que sólo configuraba el 50 % de incapacidad), un expediente interno para convocar a la junta médica a realizar al actor a través de una serie de estudios y análisis, y luego resolvieron algo que parece prima facie como ajeno a la cuestión, cual es la declaración de acto de servicio para la enfermedad accidente que sufría el actor, ello carece de relevancia, pues no es posible pesar que el procedimiento sólo se utilizó para convertir las licencias que había tomado el actor como licencias pro-vocadas por el servicio. En la misma resolución también se afirma que no surgían faltas disciplinarias.

      Por todo esto, no se coincide con la jueza de primera instancia en cuanto a los alcances que tuvo el acto por el cual se declaró que la enfermedad había sido contraída en actos de servicios. El art. 15 de la póliza exige que la incapacidad se haya producido durante el servicio activo y a las órdenes del principal; en el caso, por tratarse de una enfermedad evolutiva, esa determinación debía hacerse al tiempo en que la misma se manifestó con la gravedad y permanencia que desarrolló, lo que ocurrió luego de los dos años del pase a retiro; por ello, tanto el grado de incapacidad cuanto si podía o no consi-derarse enfermedad accidente producida por una causa que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR