Número de sentencia10836
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro1084946825

Expte: 10.836

Fojas: 341

Expte. 10.836/127.136 caratulado “RODRIGUEZ, A.J. Y OT. C/ GALIGNIANA GUEVARA, H.H. por Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Mendoza, a 1 de agosto del año dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.S., J.E.S.Q. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 10.836 caratulada “R., A.J. y ot. c/ G.G., H.H. por Daños y Perjuicios” originaria del Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primer Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 297 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs. 281/286

Llegados los autos al Tribunal y corrido el traslado de ley, a fs.313/319 expresa agravios la parte actora, contestados por el demandado a fs. 327/330 y por la citada en garantía a fs. 333/335.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., R.S. y S.Q..-

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

I – La sentencia recurrida desestima la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por los señores A.J.R. y S.M.M. en contra del señor H.H.G.G., declarando asimismo que la cuestión planteada por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. ha devenido en abstracto.-

A fin de llegar a tal conclusión la señora J. a quo parte del análisis de la sentencia que se dictara en los autos “F. c/ Galgniana Guevara, H.H. por Homicidio Culposo”, por pate de la Excma. Primera Cámara del Crimen, en la cual se dispuso absolver de culpa y cargo al imputado, demandado en autos. En base a ello y lo dispuesto por el Artículo 1103 del Código Civil, tiene que no se ha acreditado con certeza que el demandado no circulaba a una velocidad superior a la permitida por la ley, lo que en definitiva entiende lleva al rechazo de la demandad de estos autos.-

No obstante ello e ingresando en el análisis de las pruebas rendidas en estos obrados, dice la sentenciante que estas no desvirtúan las pruebas rendidas en sede penal, entendiendo que ha existido culpa excluyente de la víctima al no otorgar la prioridad de paso al vehículo conducido por el demandado, por lo que procede la eximente consagrada por el Artículo 1113 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1111 del mismo cuerpo legal.-

Respecto del rechazo de citación efectuado por La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. entiende la señora Magistrada que la incidencia que en su momento se planteara y que no fuera resuelta, ha devenido en abstracto en razón del rechazo de la acción.-

  1. Que, al momento de fundar su recurso, la parte actora se agravia por cuanto considera inexacta la fundamentación dada en la sentencia, en tanto la prioridad de paso cede cuando un vehículo frente a otro vehículo mas avanzado en el cruce al momento del accidente, lo que estima resulta una excepción no contemplada por la ley de tránsito.-

    Se agravia por cuanto la sentencia, siguiendo la sentencia penal, dice que no se ha comprobado el carácter de embistente de la camioneta, diciendo que de las pruebas incorporadas surge esta circunstancia.

    Se agravia por cuanto se ha tomado la sentencia penal absolutoria omitiendo tener presente que la misma lo fue fundada en el beneficio de la duda prevista por el Artículo 4 del Código Procesal Penal, por lo que cabía analizar en sede civil la responsabilidad del demandado.-

    Se agravia por cuanto, conforme lo prescripto por el Artículo 1113 del Código Civil, en autos no se ha acreditado culpa de la víctima o de un tercero, que hubiera permitido al demandado eximirse de su responsabilidad.-

    Se agravia por cuanto, conforme el factor de atribución de responsabilidad objetiva que le cabe al demandado, no cabía tener en cuenta la prioridad de paso a que alude la sentencia y que la víctima no habría respetado.-

    Por último, se agravia por la declaración de moot case del incidente de citación en garantía, solicitando se condene a la citada juntamente con el demandado al pago indemnizatorio solicitado.-

  2. Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que entiendo el recurso de apelación deducido por la parte actora debe prosperar parcialmente, admitiéndose la concurrencia de culpas de la producción del evento dañoso, conforme lo desarrollaré supra.-

    Parto a tal fin de la interpretación del Artículo 1103 del Código Civil, el cual la señora J. a quo toma como base en su decisorio y sobre lo cual, coincidiendo en cuanto a su aplicación, debo disentir respetuosamente de las conclusiones o derivaciones que en tal sentido toma la sentencia, llevando al rechazo total de la pretensión deducida en autos.-

    Si bien comparto con la señora Magistrada que tanto los elementos generales como los accidentales que se han tenido en cuenta en la sentencia penal hacen cosa juzgada respecto de la posterior sentencia civil, ello no puede hacernos perder de vista que el mismo hecho, comprobado en la primera de las sedes nombradas, puede llevar a la absolución o sobreseimiento en la misma, pero a la condena en la segunda.-

    Y es que, tal como nos dice M.Z. de G. (en “Resarcimiento de daños”, tomo 4, pág.377) “La diferencia entre ambas ramas jurídicas residiría en la apreciación de la culpabilidad, en correlación con la distinta función de la responsabilidad penal (represión de los delitos) y la responsabilidad por daños (prevención o reparación del perjuicio. Por eso, varían los parámetros seguidos por el juez penal y el juez civil para arribar a convicción sobre la existencia de culpa, quienes se ubican en perspectivas axiológicas y pragmáticas diversas”

    Así es que la función sancionatoria o represora del Estado, en el ámbito penal, analizará profundamente la conducta del imputado y sólo si la misma se ajusta a la tipología delineada por el Código Penal, aquella se hace presente. Pero si, como en el caso, entiende que tal ajuste no se patentiza, la normativa procesal penal contenida en los Artículos 4 de la Ley 1908 y 2 de la Ley 6730, impone al magistrado la absolución tal como reza la sentencia contenida a fs. 326 de la causa penal, y sus fundamentos.

    Por su parte, la función indemnizatoria que pretende la sentencia civil, amén de su dictado a instancia de quien se dice víctima, y no por el sólo acaecimiento de un posible evento ilícito, merituará no sólo la conducta del presunto victimario (o incluso podrá prescindir de tal merituación en el caso de responsabilidad objetiva) sino que, fundamentalmente o como primer paso, analizará si aquel evento ha producido perjuicio o daño jurídico, pasible de ser reparado.-

    Por ello es que entiendo que, aún cuando se comparta con la sentencia penal absolutoria que el demandado no violó las leyes de tránsito de prioridad de paso o de velocidad, ello no lleva (tal como dice la sentenciante al inicio de su punto II de fs. 283 vta) “… sin mas al rechazo de la demanda de autos”

    La responsabilidad civil no se asienta, necesariamente, en la violación de la normativa de tránsito que tiene su propia regla sancionatoria, sino que la toma como parámetro. Y es que tal responsabilidad civil parte del principio general de no dañar al otro, por lo que –básicamente- es la normas contenidas en los Artículos 1067 y 1109 del Código Civil las que guiarán la sentencia del juez civil.

    T.R. y L.M. (en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, tomo I, pág. 355) nos dirán que “…para que haya delito penal es necesario que el acto encuadre o se encasille dentro de algunas de las figuras previamente definidas por la ley, conforme al principio nullum crimen, nulla pena sine lege (art. 18 Const. N..); mientras que en materia civil no existe este catálogo previo de delitos y no se requiere por tanto la configuración particular de cada acto, sin que basta que haya una violación del orden jurídico realizada culpablemente y que de ella se derive un daño”

    Y ahora, ya apuntando esta idea sobre el eje discursivo de la sentencia recurrida que considero, no erróneo, sino desajustado en su conclusión, tenemos que M.A.P. (en “Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil” en Revista de Derecho de Daños, año 2002-3 “Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal”, pág. 88) nos dice que “Otra situación particular se da cuando se ha absuelto al acusado en el fuero penal por la vía de la duda en beneficio del imputado, por no estimarse suficientemente probada su culpa o negligencia. Esta situación no impide en el proceso civil efectuar un nuevo estudio de esos extremos a los efectos de apreciar la procedencia de la reparación del daño, aun cuando quien reclama la indemnización civil haya intervenido en el proceso penal como particular damnificado”, agregando a renglón seguido “Por último, un punto de suma importancia que no debe llevarnos a confusión es que esta actuación del Artículo 1103 sobre la sentencia civil sólo se da en el ámbito de los supuestos de responsabilidad subjetiva y no en aquellos de responsabilidad civil basada en factores objetivos de responsabilidad…”

    De todo lo dicho tenemos que, aún cuando coincidamos con la sentencia penal sobre aquellos puntos ya reseñados (velocidad del vehículo y prioridad de paso) que llevaron a la sentencia penal absolutoria por el beneficio de la duda a favor del imputado, podemos no obstante en esta sede civil avanzar sobre el estudio de la responsabilidad objetiva del demandado que surge de su calidad de guardián o propietario de la cosa riesgosa con que colisiona al ciclista.-

    Desde esta perspectiva tenemos que, aún cuando la presunción contenida en el Artículo 1113 del Código Civil nos llevaría a pensar, en principio, que no cabe...

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