Sentencia nº 35180 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2008

PonenteBALDUCCI, URSOMARSO, LLASTER
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 333 En la Ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de marzo de dos mil ocho (14/03/08), se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, los Sres Ministros de la misma D.J.J.B., J.P.U.,y N.L.L., a los efectos de dictar sentencia en los Autos N° 35180 caratulados "G.S.M. c/M.M.C. p/ Despido " , de los que: RESULTA: I) Que a fs 62/68 y vta la S.S.M.G. , por intermedio de su apoderado, promovió demanda ordinaria en contra del S.M.C.M., persiguiendo el cobro de la suma de $ 33.061,24 , o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales. Sostuvo que ingresó a trabajar el 25/04/94 y que el 09/01/04 se consideró despedida por falta de registración fehaciente de la registración laboral. Precisó que se desempeñó como Vendedora "A" encuadrada en el CCT N° 130/75 en el negocio del demandado denominado "La Boutique del Peinador", cumpliendo horario de comercio y percibiendo sus remuneraciones bajo recibos de sueldos. Indicó que estaba registrada falazmente el 01/02/96 en algunos recibos y el 01/03/96 en otros por cuanto su ingreso se produjo realmente el 25/04/94. Relató que con motivo de sus reiterados reclamos por la correcta registración el demandado la hostigaba en su lugar de trabajo lo que le provocó un cuadro de crisis, angustias y depresión desarrollando una patología que le impedía el cumplimiento de sus tareas. Agregó la actora que debía reclamar formalmente sus remuneraciones ante las demoras en el pago de las mismas y que el empleador le hacía suscribir los recibos en fechas distintas a las reales, además de tratarla peyorativamente cuando se apersonaba a percibir los sueldos razón por la cual en los últimos tiempos su esposo iba a cobrar y después acercaba los recibos firmados. Continúa diciendo la actora que ante el fracaso de sus reclamos verbales, procedió a remitirle al demandado el 18/11/03 el TCL que acompaña por el cual lo emplazó en 30 días para que la registrara con su real fecha de ingreso -25/04/94- categoría Vendedora "A" del CCT N° 139/75 bajo apercibimiento de considerarse despedida de acuerdo a lo dispuesto en la ley 24013 y art 246 de la LCT, comunicando tal intimación a la AFIP por el mismo medio. Continuando con su relato, sostuvo la accionante que como respuesta el demandado le remitió la CD del 21/11/03 por el cual le comunicó que procedería en forma inmediata a su registración de acuerdo a lo solicitado, pero que vencido el término del emplazamiento obtuvo de la AFIP y ANSES la información de que no había sido rectificada la fecha de ingreso por lo que envió al demandado el TCL del 30/12/04 haciéndole saber que había constatado la ausencia de la rectificación solicitada y la falta de actualización de los aportes al sistema de seguridad social por lo que lo emplazó para que le aclarara si había cumplido el requerimiento conforme al art 9 de la ley 24013 y acreditara los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. Que el demandado le respondió con la CD del 05/01/04 haciéndole saber que había cumplido con el emplazamiento procediendo a modificar la fecha de ingreso en la documentación laboral y ante los organismos correspondientes y respecto a los aportes le hizo presente que durante el lapso en que no estuvo registrada los aportes a la seguridad social son a cargo de la trabajadora y las contribuciones a cargo del empleador ofreciéndole ingresar las contribuciones mediante un plan de pagos o en un pago según la intención de la actora. Hizo presente que había cumplido con todas sus obligaciones como empleador y con todos sus requerimientos por lo que no había motivos para un despido indirecto y que ante el certificado médico acompañado le comunicó que el 13/01/04 ingresaría en el período de conservación del empleo sin derecho a remuneración según el art 211 de la LCT. Ante tal respuesta, continúa relatando la actora, el 09/01/04 le envió al demandado otro TCL rechazando el despacho anterior por falaz ya que según las informaciones suministradas por ANSES, AFIP y Siembra AFJP, no había cumplido el emplazamiento ni su reiteración del 30/12/03 omitiendo rectificar la fecha de ingreso y realizar los trámites ante los organismos pertinentes para la rectificación en los registros correspondientes y puesta al día de los aportes al sistema de la seguridad social, lo que resulta violatorio de los deberes de buena fe lealtad y probidad establecidos en la LCT por lo que se consideró gravemente injuriada y despedida, emplazando en 48 hs el pago de la liquidación final y la entrega de la certificación de servicios. Agregó que el demandado rechazó el despido mediante la C D fechada el 13/01/04 donde le manifestó poseer la documentación que acredita el cumplimiento de la registración y el pago de aportes y contribuciones correspondientes en su totalidad el 06/01/04 reputando por ende injustificado el autodespido dispuesto y colocando a su disposición la liquidación final y la certificación de servicios. Puntualizó la actora que se presentó a retirar el certificado y el mismo no se encontraba por lo que remitió un nuevo TCL al demandado el 06/02/04 intimando en 48 hs su entrega bajo apercibimiento de lo dispuesto en la ley 25345, lo que fue rechazado por el accionado mediante CD por la que emplazó a la actora a retirar la certificación de servicios bajo apercibimiento de consignación. Adujo finalmente la actora que fracasó el intento conciliatorio ante la STSS por lo que se vio precisada a interponer la presente demanda. Practicó liquidación reclamando indemnizaciones por antiguedad, falta de preaviso, arts 9 y 15 de la ley 24013, art 16 de la ley 25561 y art 2 de la ley 25323.Fundó en derecho , ofreció pruebas y planteó la inconstitucionalidad de la Ley 7.198 por considerar que afecta gravemente los derechos fundamentales que cita al establecer la tasa pasiva de interés. II) Ordenado a fs 70 el traslado de la demanda, a fs 155/163 y vta, compareció el demandado , por intermedio de su apoderada. Luego de negar en forma general y particular los hechos relatados en la demanda sostuvo que la actora estuvo dos años y dos meses de licencia remunerada y a sólo un mes de agotarse la última licencia por enfermedad ya que el 13/01/04 ingresaba en el período de reserva de su puesto de trabajo, lo emplazó el 18/12/03 para que procediera a registrarla en libros con su real fecha de ingreso producido el 25/04/94 y categoría Vendedora "A" del CCT 130/75 bajo apercibimiento de considerarse despedida. Destacó que el emplazamiento no hacía referencia a los aportes a la seguridad social lo que considera importante porque entiende haber cumplido con el emplazamiento de la actora a quien le respondió el 21/11/03 que procedería inmediatamente a la registración conforme a lo solicitado. Continúa diciendo el demandado que consecuentemente con ello modificó la fecha de ingreso en el libro referido en el 52 de la LCT , recibos de sueldos yen el SURL ante la AFIP dentro del término de 30 días de la intimación. Pese a ello, agrega el demandado, la accionante le remitió el 30/12/03 otro TCL donde podría entenderse que emplaza a efectuar los aportes a la seguridad social por primera vez, misiva que respondió con una CD donde le dio a la actora la opción de asumir toda la deuda mediante un plan de pagos o bien de pagar al contado si la actora quería asumir su deuda. No obstante, sigue diciendo el demandado, para evitar que la actora buscara una causal para considerarse despedida, el 06/01/04 dentro de los 30 días del emplazamiento procedió a ingresar los aportes y contribuciones por el período no registrado de la actora. Aclaró que por problemas de sistema de la AFIP no se recibieron los aportes y contribuciones por los períodos 4,5 y 6 de 1994 los que fueron ingresados con otro formulario el 29/01/04, dentro del plazo otorgado. Agrega que cumplió todos los emplazamientos...

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