Sentencia nº 78995 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 17 de Mayo de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 162

En Mendoza, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diez, reuni-da la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 78.995, caratulada: "MARIO GOLDSTEIN S.A. C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P.A."

De conformidad con lo decreto a fs. 161 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. J.H.N.; segunda: DRA. A.K.D.C.; tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 6/8 vta. la empresa MARIO GOLDSTEIN S.A. promueve acción procesal administrativa contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza y solicita se deje sin efec-to la Resolución N° 0074-2002 de la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor, como sus confirmatorias la Resolución N° 262/2002 dictada por la Direc-ción de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor, como la Resolución N° 236/2002 dictada por el Ministro de Economía y el Decreto 1677/2003 emanado del Señor Gobernador de la Provincia, en tanto se le aplicara una multa de $ 1.500 por haber incurrido en "publicidad engañosa".

A fs.21 se admite formalmente la acción procesal administrativa y se ordena correr traslado al Señor Gobernador de la Provincia y al Señor Fiscal de Estado.

A fs. 24/26 vta. contesta la demanda el representante legal de la Provincia quien defiende la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicita el rechazo de la acción con costas.

A fs. 30/31 y vta., comparece el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado quien adopta similar actitud procesal que la demandada directa.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas por las partes se agregan los alegatos, obrando a fs. 141/144 vta. el de la parte actora, a fs. 145/147 vta. el de la Provincia de Mendoza y a 148/149 el de Fiscalía de Estado.

A fs. 151/152 y vta. se incorpora el dictamen del Señor Procurador General del Tribunal quien, por las razones que expone, aconseja que se desestime la defensa de prescripción opuesta por la accionante y rechace a la demanda.

A fs. 154 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal, a fs. 160 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 161 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I.R.S. DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

  1. Posición de la parte actora.

    Al promover la acción procesal administrativa la firma MARIO GOLDSTEIN S.A. solicita se deje sin efecto la Resolución N° 0074-2002 de la Dirección de Fiscali-zación, Control y Defensa del Consumidor, como sus confirmatorias: Resolución N° 262/2002 dictada por la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor, Resolución N° 236/2002 dictada por el Ministro de Economía y el Decreto 1677/2003 emanado del Señor Gobernador de la Provincia, en tanto se le aplicara una multa de $ 1.500 por haber publicado un aviso al que se calificó como "publicidad engañosa".

    Relata que la sanción se le impuso con motivo de una denuncia formulada por la Sra. R. de Parra ante la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consu-midor por un aviso publicitario, la que tramitó por expte. N° 04735-R-2001. Explica el trámite administrativo cumplido y señala que la vía administrativa se encuentra agotada por lo que inicia la presente acción.

    Para fundar la acción desarrolla los siguientes fundamentos:

    Planteo de prescripción:

    Entiende que la pretensión punitiva del Estado está prescripta y señala que el decreto que descarta esa defensa incurre en un error conceptual cuando arguye que la defensa debe ser rechazada porque no se opuso en la primera oportunidad, ya que esa exigencia establecida por el art.3962 del Código Civil se refiere a la prescripción libera-toria en lo Civil y Comercial, ya que no se trata de un cobro de pesos sino que se está en el campo punitivo donde debe aplicarse el art. 50 de la Ley 24.240 que declara prescrip-tas las infracciones después de los tres años. Sostiene que la defensa puede articularse en cualquier momento y que debe declararse hasta de oficio cuando se ha operado.

    Precisa que la cuestión refiere a un aviso de cuya publicidad no se tienen noticias probadas, de allí que en el mejor de los casos si se está a los dichos de la denunciante sería de setiembre de 1998. El primer fallo es de fecha 27.03.2002 es decir mucho más allá de los tres años que determina el art. 50 de la Ley 24.240. Entiende que en esta ma-teria las denuncias como el curso del expediente no tienen efectos interruptivos, sino únicamente el pronunciamiento sancionatorio que debe ser emitido antes de cumplirse los tres años contados desde el suceso.

    Así sostiene que la prescripción se operó y que resulta procedente declararla.

    Inexistencia de la infracción

    En subsidio entiende que los hechos que narra la denunciante y que se le atribu-yeran no son ciertos. Que no se ha demostrado que fue el aviso de marras el que llevó a la denunciante a celebrar un contrato el 30.09.1998, y precisa que el aviso no tiene fe-cha. Reconoce que la operación fue celebrada en esa fecha y que en esa oportunidad la denunciante fue informada de todos los pormenores del negocio, lo que surge de la pro-pia documentación firmada por la Sra. de P.. Dice que tras la lectura de esa documen-tación no puede admitirse que la nombrada "descubriera" después de haber pagado 6 cuotas que había sido engañada, señala que tampoco existe prueba alguna al respecto salvo sus propios dichos ante la Dirección de Fiscalización. Expresa que no es creíble que una persona que alega haber sido engañada en marzo de 1999 recién haga la denun-cia dos años y medio después.

    Señala que la denunciante abandonó el plan de autoahorro después de 6 pagos y que transcurridos dos años y medio, no se sabe por cuáles motivos formuló la denuncia. Afirma que no existe persona engañada por lo tanto no puede hablarse de publicidad engañosa.

    Por otra parte destaca que la publicidad no tiene los vicios que se le endilgan de haber prometido después del 6° pago la lisa y llana entrega del automóvil sin más y con la misma cuota. El aviso se titula "maneja tu tiempo" indicando que luego de las seis cuotas se abren las posibilidades de obtener el automóvil según las propuestas que por el cliente se formulan, la propuesta del aviso es según los planes que "vos manejás", el mismo debe ser considerado en su integridad no en expresiones aisladas.

    Por último señala que el monto de la sanción es exagerada ya que no se ha de-mostrado nada de lo que dice la denunciante, no se ha causado perjuicio a nadie, ni na-die en concreto ha sido objeto de engaño. Destaca asimismo que no tiene antecedentes de sanciones por causas similares por lo que entiende que la sanción no puede sobrepa-sar de un apercibimiento (art. 47 inciso a de la Ley 24.240).

    Ofrece prueba.

    Al alegar afirma que la contratación por el sistema de autoahorro es siempre celebrada por el interesado con la fábrica a través de su ente específico, en el caso Volkswagen S.A.de Ahorro para fines determinados, nada se contrató con M.G.-tein.

  2. Posición de la Provincia de Mendoza.

    A fs. 24/26 el representante legal de la Provincia de Mendoza contesta la de-manda y defiende la legitimidad de la sanción impuesta con los siguientes argumentos:

    * La defensa de prescripción que articulara la actora recién se formuló en su ter-cera presentación, razón por la cual resultó aplicable el principio general que establece el art. 3962 que impone que la prescripción debe ser opuesta en la primera presentación. Afirma que el hecho de que la Ley 24.240 contenga una referencia expresa a una pres-cripción específica no implica la no aplicación de los principios generales que sobre el instituto contiene el Código Civil.

    * La Ley 24.240 protege la información cierta y veraz de las ofertas (arts. 4 y 7), lo que obliga al oferente en los términos en que se redacta la misma (art. 8), debiendo ante cualquier caso de duda, estarse a la interpretación más favorable al consumidor (art. 3). Es una ley de orden público (art. 65).

    * La Ley 22.802 prohibe en su art.9 cualquier presentación de productos o ser-vicios que induzca a error respecto de precios, condiciones de comercialización, etc.

    * En autos la publicidad a base de la cual contrató la denunciante Sra. de P. nada ex-presa sobre cambios de planes de ahorro a créditos financieros y mucho menos de alteraciones en el monto de las cuotas, prometiendo en forma clara la entrega del vehículo contra el pago de seis cuotas.

    * No existe apartamiento de la legislación que impone el dictado de los actos cuestionados ante una conducta que viola una ley de orden público.

    Ofrece prueba y funda en derecho.

  3. Posición de la Fiscalía de Estado.

    A fs. 30/31 vta. el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado contes-ta la demanda y precisa, con respecto a la alegada prescripción que esgrime la actora, que el plazo comenzó a correr en el mes de marzo de 1999 fecha en que se entera del engaño al cual había sido inducida, desde esa fecha a la de la sanción impuesta el 27.03.2002, no había transcurrido el plazo de tres años previsto por el art.50 de la Ley 24.240.

    Por otra parte señala que el mismo artículo prevé que el curso de la prescripción se interrumpe por nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas, y en el caso la denuncia se formuló el 02.10.2001, acto interruptivo de la prescripción, por ello concluye que la sanción que se le impusiera no estaba prescripta..

  4. Dictamen del Señor Procurador General del Tribunal.

    A fs. 151/152 vta., el Señor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR