Sentencia nº 40448 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Febrero de 2010

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40.448

Fojas: 195

En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de febrero de dos mil nueve, se constituye la Sala Unipersonal de la PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 40.448 caratulados: “HURTADO, DANTE JUSTO GABRIEL C/G. S.A. P/DESPIDO” de los que,

R E S U L T A:

A fs.38/47 se presenta el actor DANTE JUSTO G.H., por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra G. S.A. por el reclamo de $ 38.077,00 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Expresa que ingresó a trabajar para la demandada El 18 de febrero de 2004, desempeñándose como “Vendedor de Telefonía C” categoría “B” del CCT 130/75, con jornada full time.

Refiere que desarrolló sus tareas con dedicación y contracción no contando con sanciones disciplinarias.-

Manifiesta que en el marco de su actividad laboral conoció a la Srta. M.P., compañera de trabajo, comenzando una relación sentimental que se desencadena posteriormente en matrimonio y un hijo.

Continúa su relato diciendo que era pública y notoria ante todos sus compañeros y personal jerárquico de la empresa, por lo que deciden contraer matrimonio para el mes de marzo de 2007, notificando en forma verbal esa situación al gerente de la sucursal quien iba a ser padrino de la boda, procediendo en forma inmediata a confeccionar la lista de casamiento en G.S., la que comienza a publicarse el 01/11/2006, saliendo en diarios de la provincia de Mendoza.

Concluye diciendo que existía un hecho concreto cual es la relación sentimental entre ambos empleados del que tenían conocimiento todos los empleados de la empresa como personal jerárquico por lo que se encuentra cumplimentado el requisito de la “notificación fehaciente” que determina la Ley de Contrato de Trabajo.

Refiere que sorpresivamente el 29/11/2006 el actor recibe telegrama –que transcribe- de su empleador, comunicando el despido sin causa.

Que para fecha 29 de diciembre de 2006, envía telegrama que transcribe, rechazando el remitido por la empresa y expresando que “la causal de la ruptura del vínculo laboral deviene como consecuencia que el día 9 de marzo del 2007 contraeré enlace con la Srta. P.M..

Dice que con fecha 8 de enero de 2007 la demandada contesta mediante telegrama que transcribe, ratificando los términos de comunicaciones telegráficas anteriores y reiterando que fue desvinculado de la empresa sin causa a partir del 29/11/2006, ratificando que se encuentra a su disposición liquidación final e indemnizaciones de ley y certificados art. 80 LCT y negando las imputaciones formuladas.

Posteriormente comenta el art. 181 de la LCT citando jurisprudencia y continúa transcribiendo el texto de los despachos postales cursados entre las partes.

Expresa que su caso es un típico despido por matrimonio, que fue despedido dentro del plazo contemplado por ley y se configura por el hecho de haber confeccionado su lista de casamiento en la misma casa comercial donde prestaba servicios, que como consecuencia del despido debió posponer sus planes que fueron concretados posteriormente.

Funda en derecho citando doctrina y jurisprudencia, practica liquidación, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 y de la 25561 art. 16 del Título VII y ofrece pruebas.

Corrido traslado de ley, a fs. 57 se hace parte el apoderado de la demandada constituyendo domicilio y a fs. 71/81 comparece la demandada a través de su representante legal contestando la demanda, reconoce la relación laboral pero niega que el actor conociera a la Sra. Pone en el marco de la actividad laboral, que la relación entre ambos fuera publico y notorio conocimiento de sus compañeros y personal jerárquico, que haya notificado verbalmente a su gerente de sucursal su voluntad de contraer matrimonio y que este fuera propuesto como padrino de matrimonio, que confeccionara una lista de casamiento y su publicación en los diarios, que el actor hubiese cumplimentado el requisito de notificación fehaciente, que el despido fuere realizado dentro del plazo de presunción previsto por el art. 181 de la LCT, que el salario del actor estuviese mal liquidado, que existan diferencias en la indemnización por antigüedad y preaviso liquidada al actor.

Efectúa un detallado análisis de la norma contenida en el art. 181 de la LCT, dice que la fecha del presunto matrimonio tendrá lugar el 09/03/07 y el despido fue el 29/11/08, es decir tres meses y diez días posteriores al despido, por lo cual no puede operar la presunción de despido por matrimonio.

Refiere que el segundo requisito de la notificación fehaciente del futuro matrimonio requiere de un conocimiento certero del mismo, que es poco creíble que en una estructura como G. con más de mil empleados en todo el país, la confección de una lista de casamiento tuviera por fin notificarles a sus superiores la existencia del mismo.

Dice que las listas de casamientos tienen un tratamiento comercial, desvinculado con lo relacionado a Recursos Humanos, que carece de todo efecto legal que el futuro casamiento fuera notorio y publico entre sus compañeros, en tanto la notificación del mismo debe llegar a la gerencia de la empresa o sus directivos, que no ha existido notificación fehaciente.

Continúa su relato diciendo que si bien el despido fue incausado, en toda desvinculación siempre hay una causa cierta que analizada objetivamente en algunos casos posibilita el despido con invocación de causa y en otros, el empleador sin una causa objetiva de despido, hace uso subjetivo de su facultad de dirección y control seleccionando su personal.

Que en el último año H. había mermado en forma importante su causal de ventas hecho que provocó numerosos avisos por parte de sus superiores, pero lejos de mejorar la performance de H. no fue del nivel esperado, es decir que su bajo rendimiento expresado en las bajas ventas motivaron su despido.

Dice en referencia al reclamo de los básicos absorbidos, que el salario del actor era liquidado en base a comisiones, que la empresa asegura al actor el salario básico obligatorio de convenio, si el actor con sus comisiones no lo alcanzaba a cubrir y si el vendedor supera en las comisiones el valor del salario de convenio, dichos montos ingresan al peculio del trabajador en forma íntegra, expresando el recibo que las comisiones han superado el mínimo de convenio, absorbiéndolo, ya que la empresa abona los haberes mediante el método comisional puro. Cita y comenta derecho y jurisprudencia.

Refiere que tampoco corresponde diferencias por antigüedad y preaviso ya que fueron abonadas en forma íntegra como tampoco el incremento indemnizatorio del art. 16 de la Ley 25561.

  1. liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

    A fs.87 el apoderado de la actora contesta el traslado que confiere el art. 47 del CPL.

    A fs.91 el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas ofrecidas por las partes y ordena la producción de las mismas.

    A fs.104 corre agregada acta de fracaso de la audiencia de conciliación y fijación de fecha para sorteo del P.C. propuesto.

    A fs. 105/107 obra informativa del Centro Empleados de Comercio.

    A fs. 108/109 corre agregada informativa de Correo OCA.

    A fs. 111 el Tribunal tiene por designado al P. sorteado, quien a fs.112 acepta el cargo.

    A fs. 121 la demandada adjunta documentación contable para la realización de la pericia.

    A fs. 124/136, la P.C.a designada presenta el informe pericial que es puesto a la oficina y a disposición de las partes por el Tribunal. A fs. 151/154 obra informe de correo OCA.

    A fs. 155/181 corre agregado informe de la SSTSS.

    A fs.194 obra acta circunstanciada por Secretaría que refiere la celebración de la Audiencia de Vista de la Causa, constancia del desistimiento de la parte demandada de las confesionales y de la declaración los testigos presentes. Se incorpora la prueba instrumental, alegan las partes y queda la causa en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

    SEGUNDA CUESTION: R.R..

    TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.

    SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

    La existencia de la relación laboral del actor, es un extremo legal de la litis no controvertido, atento a que tal circunstancia no fue desconocida en el responde y además se encuentra corroborada por las pruebas instrumental, testimonial, pericial contable e informativa incorporada a la causa (arts. 45 C.P.L. y, 168 inc. 1º, 182, 183, 193 del C.P.C.); en virtud de ello, resulta irrelevante toda otra merituación en el proceso, con relación a este extremo, que debe tenerse por afirmativamente acreditado.

    Por lo expuesto, concluyo que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, que el actor prestó servicios de manera personal y directa a favor y bajo la dependencia de la demandada, en la categoría profesional de Vendedor B, en jornada completa, con una extensión temporal que va del 18/02/2004 al 29/11/2006, en que la demandada comunica el despido, rigiéndose el contrato por la Ley 20.744, sus modificatorias y CCT N° 130/75.

    ASI VOTO.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

    1. - Diferencias salariales. Reclama el actor diferencias salariales a su favor expresando “que si el salario se encuentra absorbido por las comisiones se le adeuda el salario de los últimos 24 meses, multiplicando el básico del mes de noviembre que era $ 947,54 por 24meses”.

      Pretensión que es rechazada por la demandada en los siguientes términos: “…se le asegura al actor el salario mínimo de convenio. Ahora bien, si el vendedor (como en la mayoría de los casos sucede), supera en las comisiones el valor del salario de convenio, dicho montos ingresan al peculio del trabajador en forma íntegra, expresando el recibo que las comisiones han superado el mínimo de convenio (absorbiéndolo por tanto) ya que conforme referimos anteriormente la empresa, abona fundamentalmente los haberes...

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