Auto nº 33442 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Mayo de 2009

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

 

Fojas: 348

MENDOZA, mayo 21 de 2.009.

VISTOS: los autos arriba individualizados en estado de resolver a fs.144 de los autos nro. 50344, acumulados a los presentes, y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto a fs. 291/293 por la sra. Juez del Primer Juzgado de Familia de la Tercera Circunscripción judicial, apeló el dr. M.O., según escri-to de fs. 297.

    La sra. Juez decidió, en lo que es materia de apelación, regular al ahora recurren-te por su tarea profesional desempeñada en la acción de divorcio vincular de mutuo acuerdo, luego desistida por la sra. E.B.E., la suma de $4.000.

    Los honorarios habían sido estimados por el profesional, a los términos del art. 21 del arancel, luego de que su ex clienta, desistiera de la acción de divorcio, lo que a su vez hizo caer procesalmente los convenios aledaños al divorcio y la división y liquida-ción de la sociedad conyugal. La demanda por divorcio corre agregada a fs. 7 y v. y el convenio de división y liquidación a fs. 25/30, como asimismo a fs. 31 el pedido de homologación del mismo.

    El desistimiento de la acción fue posterior a los actos ya analizados.

    La magistrada, como toda fundamentación de su decisión, expresó que el dr. O. actuó solamente en la interposición de la acción de divorcio de mutuo acuerdo y en la primera audiencia de divorcio –dado que la segunda no llegó a tener lugar por el mencionado desistimiento-, por lo que sus honorarios deben ser regulados en función del art. 10 de la Ley de Aranceles, vale decir como juicio sin monto.

    Agregó que respecto de la estimación de honorarios formulada por el dr. Oliva-res, fundada en el art. 29 de la Ley Arancelaria, vale decir, como labor extrajudicial, el tribunal resulta incompetente.

  2. El recurrente fundó su apelación en el memorial obrante a fs. 309/319, el que admite ser así sintetizado:

    1. La labor profesional realizada respecto de la liquidación de la sociedad conyu-gal no está relacionada a un mero denuncio de bienes, puesto que el acuerdo habría puesto fin a la sociedad conyugal de las partes.

    2. La propia juez efectuó la calificación legal del acuerdo presentado para su homologación y la Corte de Mendoza ha resuelto que deben regularse honorarios por la demanda de separación de bienes con independencia de los que corresponden al divor-cio.

    3. La juez ha omitido toda ponderación de la prueba arrimada a la incidencia enderezada a demostrar que el acuerdo de divorcio y división de bienes suscripto por los esposos, tuvo principio de ejecución desde el momento de su suscripción; la sra. E. fijó su domicilio legal en el correspondiente a la vivienda que se adquiere, de acuerdo al convenio, para que la misma viva con su hija.

  3. El sr. J.M.B. contestó a fs. 321/323 vta. a los agravios así vertidos y a fs. 341/343 hizo lo propio la sra. E., pidiendo ambos apelados se desestime la ape-lación, por las razones que allí exponen, las que tenemos por reproducidas por razones de brevedad.

  4. Entrando en la consideración del recurso de apelación, adelantamos nuestra opinión favorable a su procedencia, en forma parcial, por las razones que a continuación...

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