Sentencia nº 30780 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Marzo de 2009

PonenteSTAIB, MASTRASCUSA, GARRIGOS
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30780 Fojas: 1502 En Mendoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil nueve , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 142656 ( 30780 ), caratulados: " QUINTERO , L.R. c/ TERMAS VILLAVICENCIO S.A.I.C. y OTS p/ D Y P " , originarios del Noveno Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1399 , 1408 y 1401 contra la sentencia de fs. 1388/ 1393. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 1417 y 1445 , quedando los autos en estado de resolver a fs.1487 . Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y GARRIGOS . En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION ¿Qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1º) La sentencia de fs. 1388/ 1393 , que admitiera parcialmente la demanda promovida por el Sr. L.R.Q. contra la firma ; RESERO S.A. ; y, en su consecuencia, condenara a la demandada abonarle al actor dentro de los diez dias de quedar firme la sentencia la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA ($ 269.370) , con mas los intereses previstos en el dcto ley 4087 /76 hasta la fecha de la sentencia, y de ahi en mas los vigentes hasta el momento del efectivo pago , imponiendo las costas según el éxito y rechazo de la pretensión ejercitada, ha sido recurrida; por la parte actora, la co demandada RESERO S.A. y los D.J.M.S. y EMILIA ARMANDO , por sus honoraros a fs 1399 , 1408 y 1401, respectivamente 2º) A fs. 1417 / 1432 adjunta el memorial RESERO S.A. , a través de apoderado , impetrando la revocación de la sentencia dictada en autos , con costas . Después de efectuar una apretada síntesis de la forma como se trabó la litis , la parte dispositiva de la sentencia y los antecedentes de la causa, expresa que los agravios que le causa el decisorio , se pueden agrupar en dos grupos a ) la atribución de responsabilidad de la ruptura contractual en cuestión ; y b) en forma subsidiaria , el monto de condena . Respecto de lo primero, precisa que el sentenciante le atribuyó responsabilidad a su mandante , por considerar que entre las partes en cuestión existió una relación contractual , que excede el simple contrato de transporte firmado entre el actor y RESERO S.A. . Transcribe el fundamento por el cual la a-quo , concluyó que el contrato en cuestión debía ser calificado como de distribución , lo que denota - según su criterio - un error en la interpretación de la figura contractual aplicada . Remarca que su mandante, al momento de alegar, señaló que la relación contractual que unió a las partes , se debió a un contrato de transporte o flete y nunca a uno de distribución . Que la calificación que el sentenciante efectuó con respecto a la contratación , no encuentra sustento en las pruebas producidas , y en otras no tienen entidad suficiente para determinar que la relación contractual que unía a las partes , deba ser considerada como un contrato de distribución , obviando el aspecto mas tipificante del contrato en cuestión , esto es , que uno produce , y la otra parte vende los productos producidos . Entiende arbitrario el razonamiento de la a-quo, quien no ponderó, debidamente , los distintos elementos que permitan sostener que se está ante la presencia de un contrato de distribución . Bajo el acápite " la verdadera prestación que realizó el actor " afirma que el mayor error de la sentenciante es que no ponderó , que para que se configure el contrato de distribución , es el distribuidor quien tiene la carga de vender y conseguir la propia clientela , y en autos surge palmariamente acreditado que " ... el principal volumen de ventas de mercaderías que realizaba RESERO y que las entregaba al actor, eran las realizadas a supermercados , mayoristas y mercados de la zona del gran M. " , tal como surge de la prueba informativa de supermercados VEA ( fs 343 ) , MAKRO ( fs 711) , METRO ( fs 335 ) , y los de Mendoza Plaza Shopping ( fs 357 y de FADEON ( fs . 358 y 373). Agrega que del texto pericial, surge que el mayor volumen de las ventas de sus mandantes, lo realizaba con personal propio, y que el actor solo se encargaba de transportar la mercadería . Que el basamento en las pruebas testimoniales , no valora que varios de los testigos usaron el término " distribuidor" como sinónimo de "repartidor", sin diferenciar que la palabra distribución tiene en el uso común, un significado de reparto y su sentido jurídico es otro . Para aclarar esos conceptos , efectúa una síntesis de las testimoniales rendidas . En cuanto a la presunta exclusividad que unió a las partes , afirma que no existen elementos probatorios de donde surja que el actor debía trabajar en forma exclusiva para sus mandantes , y si el demandante lo entendió así, fue por una decisión empresarial . Respecto de los " fletes" que realizaba el Sr QUINTERO , la misma sentenciante lo reconoce " ... en proporción muy baja en relación a los productos que comercializaba por su cuenta " , lo que demuestra que el Sr QUINTERO en ningún momento se dedicó a captar clientes para sus mandantes, ya que su conducta consistía solamente en entregar los productos ya vendidos . Cita Jurisprudencia. Aduce tambien una incorrecta y parcial interpretación de la prueba rendidas en autos, ya que saca de contexto la declaraciones de los testigos, señalando las partes que estima pertinentes y aplicables en autos, donde surge , que la firma "RESERO S.A." resultaba distribuidora de los productos de su representada desde el año 1991 , y en virtud de dicho convención , contrató los servicios de transporte del Sr. QUINTERO . Insiste en que el principal volumen de ventas de mercaderias que realizaba "RESERO S.A. "y que entregaba el actor , eran efectuadas a supermercados, mayoristas y mercados de la zona el Gran Mendoza , ( VEA , MAKRO , MENDOZA PLAZA SHOPPING , FADEON , etc) resultando ilustrativo la prueba informativa que se rindió al efecto, donde se determinó que la vinculación comercial no era con él , sino con RESERO S.A." , lo que se avalado por el dictamen pericial de fs 480/ 488 donde la contadora M.S.S., determinó que el Sr QUINTERO estaba inscripto como transportista de cargas desde el año 1993 y que recién en el año 1999 , cuando el contrato habia sido rescindido , se inscribió en la actividad del venta al por mayor . Que si bien se encontraron facturas por realización de fletes a RESERO y por compra de mercaderías , en el caso de reventa " ... se lo hacia a los clientes y en las cantidades que ya habían contactado los preventistas o directamente con los supermercados y mayoristas ..." , tal como se desprende de las testimoniales rendidas en autos , cuyas partes transcendentes transcribe . Descarta la presunta exclusividad que el a-quo atribuyó a QUINTERO por ser errada, ya que solo se le exigió a este que , al transportar productos de RESERO , no lo hiciera con productos de otras empresas , por razones de higiene y seguridad . Que también es falso que su mandante le haya asignado zona de ventas en exclusividad , pues lo que le indicó RESERO fueron las zonas de reparto de mercaderías de transportistas , remarcando que el demandante no acreditó tener un organización para captación de clientes , que efectuara por su cuenta y riesgo la actividad o que publicitara a su costo los productos de su representada. Pone énfasis en que el elemento preponderante del contrato fue que una parte producía y vendía ( Resero ) y la otra la entregaba de acuerdo a las directivas de la empresa , y que no encuentra sustento probatoria la conclusión del a-quo , respecto a que en mayor parte QUINTERO vendía y en menor medida era fletero , lo...

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