Sentencia nº 92761 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 28 de Abril de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 105

En Mendoza, a veintiocho días del mes de abril del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.761, caratulada: “H.F. TRADING SRL Y OTROS EN J. 96.150/30.823-N NUEVO BANCO SUQUÍA SA C/ HF TRADING SRL Y OTROS P/EJEC. HIPOTECARIA”.

Conforme lo decretado a fs. 97 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 13/24 vta. la Sra. B.E.B. por sí y H.G. por sí y por HF Trading SRL, deducen recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 413/416 vta. de los autos n° 96.150/30.823-N, caratulados: “Nuevo Banco Suquía SA c/ HF Trading SRL y otros p/Ejec. Hipotecaria”.

A fs. 34 se rechaza el recurso de casación, se admite formalmente el de inconsti-tucionalidad y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 82/90 vta. contes-ta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 93/94 vta. dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar formalmente el recurso deducido.

A fs. 96 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 97 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 31/7/2003, por ante el Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, en autos n° 96.150, Nuevo Banco Suquía SA inició ejecución hipotecaria contra HF Trading SRL y B.E.B.O. por la suma de 104.835,55 dólares en concepto de “capital adeudado, con más los intereses compensatorios pactados y devengados desde el mo-mento en que se produce la liquidación por parte del Banco Suquía SA de cada uno de los préstamos otorgados al deudor para la apertura de créditos documentarios destinados a la financiación de importaciones y hasta su efectivo pago, con más los intereses puni-torios pactados desde la fecha de la mora”. Relató que el monto reclamado está garanti-zado con derecho real de hipoteca sobre un inmueble de propiedad de la demandada Sra. B.O., como surge de la documental acompañada. Detalló los convenios de cesión por los cuales llegó a ser titular de este crédito.

    2. La parte demandada compareció y opuso la excepción de inhabilidad de título por falta de acción y falta manifiesta de legitimación para obrar; dijo que se trataba de una hipoteca abierta, que el crédito se otorgó para ser aplicado a importaciones y/o ava-les de importación y/o prefinanciaciones de importaciones y que el crédito reclamado no encuadraba en ninguno de los asegurados por el derecho real.

    3. La actora contestó la excepción deducida y solicitó su rechazo.-

    4. Se rindió prueba instrumental y pericial contable.-

    5. A fs. 292/295 vta. la jueza de primera instancia rechazó la defensa e hizo lugar a la ejecución. Analizó la prueba instrumental (especialmente las cláusulas de la escritu-ra hipotecaria) y la pericial, y llegó a la conclusión que la hipoteca no violaba el princi-pio de especialidad y que la obligación ejecutada estaba comprendida en la garantía hipotecaria.

    6. Apeló la demandada. Fundó agravios a fs. 380/386. Mientras en expediente se encontraba en la Cámara, la demandada H.F. Trading SRL fue declarada en quiebra. Compareció a juicio la sindicatura y constituyó domicilio procesal. La Cámara confirmó el decisorio con estos argumentos:

    6.1. El recurrente solicita la nulidad de la sentencia. Aunque no es del todo claro, los vicios señalados en los tres primeros agravios tienen carácter de defectos procesales: (a) utilización de las facultades del art. 46 del CPC en desmedro del principio de igual-dad y de defensa; (b) violación del principio de preclusión; (c) nulidad de la ampliación de la pericia resultante de la medida de mejor proveer). Conforme el art. 133 del CPC, si el vicio fue conocido en primera instancia y no se dedujo el incidente de nulidad, tal defecto quedó consentido y subsanado. En el caso, es obvio que la apelante no dedujo el incidente de nulidad contra los actos que alega viciados, por lo tanto, la queja es inaudi-ble.

    6.2. El cuarto agravio (nulidad de la hipoteca porque la deuda no estaba garanti-zada) hace al contenido de la sentencia. El codificador provincial considera comprendi-da en los defectos relativos al contenido de las sentencias las omisiones, extralimitacio-nes o decisiones que exceden el litigio, la errónea calificación de las cuestiones litigiosas o del derecho aplicable y la falta de concordancia entre los fundamentos y la parte dis-positiva. En opinión de P., la nulidad sólo puede ser declarada cuando se trata de cuestiones no planteadas o planteadas extemporáneamente; en cambio, la cuestión rela-tiva al tratamiento en menor extensión al planteado se corrige por la vía de la apelación. En el caso, el recurrente sostiene que ha sido condenado a pagar una deuda no garanti-zada por la hipoteca, que ello surge de la prueba incorporada y erróneamente evaluada, por lo que la sentencia es nula.

    Como se ha visto, la causal denunciada no da lugar a la nulidad de la sentencia sino que, por el contrario, estos errores, de existir, con corregibles por la vía de la apela-ción, remedio que el recurrente no ha utilizado.

    En el caso no existe incongruencia que dé lugar a la nulidad. Al demandar, la...

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