Sentencia nº 15784 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2009

PonenteCITTADINI, FARRUGIA
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 15.784

Fojas: 174

En la Ciudad de Mendoza, a V. días de Diciembre del año Dos mil ocho, en la Sala de Acuardos de la EXCMA.CAMARA SEXTA DEL TRABAJO, se reúnen los Sres.Jueces Titulares Dr.MARIO A.C.C. y ORLANDO CAYETANO ºFARRUGGIA, para dictar sentencia definitiva en los Autos Nº 15.784, caratulados:" O.E.H. c/CONSORCIO EDIFICIO GALERIA KOLTON por DESPIDO" de los que,

RESULTA: 1.-Que a fs.8/15 vta. el actor E.H.O., por medio de su apoderado Dr. G.A.G., promueve demanda sumaria contra la entidad "CONSORCIO EDIFICIO GALERIA KOLTON", reclamándole el pago de la suma de $ 10.385,30 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas, con más sus accesorias legales.

Refiere que el actor ingresó a trabajar para la

accionada, cumpliendo funciones de "Vigilancia Nocturna" del gremio de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal regido por el CCT nº 378/04, desde el día 01-08-2005 hasta el 13-12-05, en que se extingue la relación por despido directo sin causa del trabajador. Explica que en esta última fecha la demandada le remite C.D. nº 719050100, por la que le notifica:" A partir de la fecha, queda despedido. Liquidación final a su disposición. Le comunico que se procederá a regularizar su situación laboral desde su real fecha de ingreso 03/08/2005 hasta la fecha del distracto de la relación laboral. Queda Ud. debidamente notificado. Estela M.."

Señala que la realización de tareas de vigilancia de los pasillos y entrada del edificio del Consorcio el actor las cumplía en horario de 22.00 hs a 8.00 por día, ingresando a las 22.00 hs. del día Lunes y extendiéndose la jornada laboral de la semanna a las 8.00 hs. del día D., realizando una jornada superioor a la legal, por ser trabajo nocturno. Que el actor no estaba registrado laboralmente por lo cual no se le extendían los recibos de ley, percibiendo un salario mensual de $ 650.-- cuando de acuerdo a la Escala Salarial del Convenio debía percibir $ 777.-- mensuales. Que tampoco la accionada abonó a su mandante las Asignaciones Familiares correspondientes a su hija.

Señala que la firma empleadorano le abonó las indemnizaciones de ley en tiempo propio, por lo que se efectuó el reclamo de su pago mediante TCL nº 55934855 de fecha 25-08-04 emplazando en dos días a abonarle las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad,en contrario reclamaría administrativa y judicialmente con el incremento de la ley 25.323.

Expresa,que luego del despido, envió a la demandada el TCL nº 716615261 del 15-12-05, que dice: "Atento a C.D de fecha 13/08/2005 comunicando despido sin justa causa, emplázole en 48 hs. liquidación final e indemnización,así como deberá en el plazo de 30 días entregar certificación de servicios (art.80 LCT) siendo mi fecha de ingreso el 02/08/05 y el último día de trabajo el 13/12/2005, según surge de planillas horarias, bajo apercibimiento de ley." Que sin recibir respuesta de la empleadora, posteriormentes denunció los hechos ante la STSS por Exp.Adm.NE 560-O-2006 donde no se arribó a ningún acuerdo, fracasando la instancia conciliatoria.

Manifiesta, que como la demandada no le canceló las indemnizaciones reclamadas en la C.D. anterior, le remitió nuevo TCL Nº 75965682 el día 10-02-06 emplazando a que en el plazo de 48 hs. le abone las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 LCT, bajo apercibimiento de accionar reclamando las indemnizaciones de los arts. 1E y 2E de la ley 25.323 en caso de incumplimiento, pero que ninguna respuesta obtuvo de la parte accionada.

Formula la liquidación detallada de su reclamo, ofrece pruebas, funda su derecho, plantea la inconstitucionalidad de la Ley Provincial nº 7198, de la Tasa de Interés Legal, por violatorias a los derechos consagrados por los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 C.N. explicitando sus argumentos, que se dan por reproducidos, y solicita se admita la demanda.

  1. -A fs.54/59, comparece la accionada mediante su R.L. y la asistencia letrada de su apoderado Dr. R.E.M. y contesta la demanda. Niega genérica y particularmente los hechos invocados por el actor que no reconozca expresamente. Admite tácitamente la fecha de ingreso del actor con diferencia de un día, su categoría profesional y reconoce como real el T.C. donde se lo despide sin causa.

    En la relación a los hechos, manifiesta que al actor se lo toma de favor, solicitando que no se lo registrara, ya que iba a reclamar una jubilación de amas de casa u otra por el estilo y de hacerlo se lo iba a perjudicar, por lo que su mandante en principio no lo inscribió, lo que varió al momento del distracto, ya que ante varios incumplimientos y reclamos mentirosos, se decidió regularizar su situación en negro y previsional y despedirlo sin causa.

    Expresa, que el actor luego de ser contratado, comenzó a reclamar asignaciones familiares por TRES HIJOS, no acompañando constancia alguna de ello, razón por la que se le denegaban. Luego su parte averiguó que solo tenía un solo hijo y no tres como reclamaba durante la relación y en la STSS, cambiando su reclamo y faltando a la verdad. También falsea la verdad al sostener que desempeñaba una jornada laboral de 22 hs.a 8 hs. del día siguiente y que lo hacía semanalmente de Lunes a las 22 hs. hasta las 8 hs. del día D., por lo tanto, según su versión, sólo los Domingos por la nochE no trabajaba. Que lo cierto es, que además de no trabajar los días Domingos por la noche, tampoco lo hacía los días Lunes por la noche, salvo en algunas ocasiones.Además, el actor ingresaba normalmente a las 23 horas hasta las 7.00 horas del día siguiente, razón por la que es una falacia que realizara horas extras. Detalla las diferencias y contradicciones del reclamo de Horas Extras, negando que las efectuara de acuerdo al horario real de trabajo cumplido.

    Que tampoco en Sede Administrativa o Judicial el actor explica claramente ni especifica de dónde surge eL total de horas extras reclamadas, qué horario toma como normal y en que extralimita fuera de la supuesta jornada de trabajo que menciona, por lo que el reclamo debe ser rechazado.

    Contesta el planteo de inconstitucionalidad del actor respecto a la ley 7.198.

    En lo atinente a la liquidación que presenta el actor, acepta la deuda de los rubros remuneratorios e indemnizatorios legales, cuyo pago se ofreció en la instancia administrativa y que el actor no aceptó por insistir en su reclamo original. Concretamente reconoce la deuda de $ 3.922,59 en concepto de Indemnizaciones sustitutiva del preaviso y de Antigüedad y sus complementos que sigue estando a disposición del actor. Rechaza en cambio los demás Items de la liquidación de autos por considerarlos improcedentes y carentes de sustento legal.

    Ofrece pruebas, solicita el rechazo de la inconstitucionalidad de la Ley Prov.nº 7198, funda su derecho y solicita el rechazo parcial de la demanda.

  2. -A fs.63, el actor contesta el traslado conferido, expresando sus argumentos y ratificando los términos de la demanda; A fs.71 se admiten y proveen las pruebas ofrecidas por las partes. A fs.85 fracasa la audiencia de conciliación; a fs.98/101 se agrega informe de la AFIP; a fs 106 se agrega informe yescala salarial del Convenio 378/04; a fs.115/119 se incorpora la pericia contable que es impugnada por las parts a fs.123/125 y contestada por el Perito a fs.134/135; a fs.141 se decreta la audiencia de vista de causa, la que se celebra según constancias del acta de fs.168, procediéndose a fs.171 al llamado de autos para sentencia, quedando la causa en estado de considerar y votar el Tribunal las siguientes cuestiones a resolver en definitiva.

    PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación Laboral.

    SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la demanda.

    TERCERA CUESTION: C..

    A LA PRIMERA CUESTION EL DR.MARIO A.C.CITTADINI DIJO:

    La existencia de la relación laboral, su extensión y categoría profesional invocadas por el actor como presupuestos

    de su acción, no han sido controvertidas en el responde de la demanda, circunstancias que por lo demás se encuentran corrobo-radas por la prueba instrumental no objetada incorporada a la causa (fs.163/167) (arts. 168 inc.I,182,183 CPC y 1017 C.Civil), lo que permite concluir que la relación jurídica habida entre los litigantes obedeció a un contrato de trabajo subordinado,que en su ejecución se rigió por las normas de la ley 21.297 y sus modificatorias, y en lo particular por el CCT nº 378/04. ASI VOTO.-

    A LA SEGUNDA CUESTION EL DR.MARIO A.C. DIJO:

    1. )El actor formula su reclamo económico comprensivo de la liquidación de fs.9 vta. derivada del despido directo sin causa decidido por la empleadora, lo cual no está discutido y que ha tenido operatividad a través del acto jurídico instrumentado en el despacho postal de fs. 165, requiriendo mediante su demanda la cancelación de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso, por antigüedad o despido (arts.232 y 245 LCT), y las complementarias agravadas previstas de los arts.1E y 2E ley 25.323, y además, la entrega del certificado de trabajo, que no le fueron satisfechas oportunamente al cumplirse el plazo de ley luego de producirse el cese de la relación laboral, lo que originó el emplazamiento telegráfico que da cuenta el despacho de fs.166, que reitera en términos similares a través del TCL N1 6574328 de fecha 10-02-06 y posteriormente la promoción de la acción de cobro compulsivo...

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