Ponente | NENCIOLINI (Sala Unipersonal) |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 37.857
Fojas: 170
En la ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de Setiembre de dos mil ocho, se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal la Señora Juez de la Excma. Cámara Primera del Trabajo la Dra. M.D.C.N., con el objeto de dictar sentencia en los Autos nº 37.857 "SALAZAR CONCHA MA-RIA LORETO C/ HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA (ARGENTI-NA) S.A. p/CERTIF. TRABAJO", de los que
RESULTA:
1- Que a fs.8/14 el Dr. R.C.S. en representación legal de MARIA LORETO SALAZAR CONCHA formula demanda ordinaria contra hsbc new Cork life seguros de vida (ARGENTINA) S.A. reclamando la suma de $ 10.612,08, con más intereses legales y costas, en concepto de diferencias indemni-zatorias y multa art. 80 L.C.T..-
En la descripción fáctica dice que su mandante ingresó a trabajar para la demandada como consultora de seguros de vida, con fecha 01-05-04 y que lo hizo hasta el 31-01-06, percibiendo un salario básico de $210,00 mensuales y con más las sumas variables que la empleadora denominaba “com./fut.aumentos, comisión variable, anticipos comisiones), siendo el mejor salario percibido durante el perío-do laborado el de $1.825,98 en el mes de Mayo/05.-
Que fue despedida sin causa justificada, pero que le liquidaron los rubros indemnizatorios insuficientemente, pues no se tomó en cuenta las variables men-suales percibidas ni tampoco se abonó la multa indemnizatoria prevista en la ley 25.972.
Que la actora solicitó en forma verbal la entrega del certificado de trabajo. Como la empleadora no cumpliera emplazó fehacientemente a su entrega, sin haber dado áquella cumplimiento a esta obligación.
Plantea la inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la L.C.T., de los arts. 7 y 10 de la leyu 23.928 y en subsidio la inconstitucionalidad de la ley 7.198.
Finalmente formula liquidación, ofrece la prueba e invoca el derecho.-
A fs. 74/81 la demandada contesta la demanda.-
Primeramente efectúa negativa genérica de todos y cada uno de los hechos expresados por la actora en su demanda a excepción de los que reconozca.-
Sostiene que, al momento de la extinción de la relación laboral y en base a las liquidaciones de haberes del último año trabajado, y conforme lo dispuesto por el art.11 del C.C.T. de la actividad, que determina que, a los fines de los cálculos de las tarifas indemnizatorias se tomará en cuenta “el promedio de todos los con-ceptos variables correspondientes al periodo de 12 meses anteriores a la fecha de la extinción de la relación laboral”. Que el promedio arroja la suma de $723,26 sobre el cual se practicó la liquidación final.
Que no le es aplicable la multa indemnizatoria pues la actora ingresó a trabajar el 01-05-04.
Que tampoco sería procedente la multa del art. 80 de la L.C.T. pues la em-pleadora habría cumplido con la entrega del certificado de trabajo.
Denuncia la aplicación del tope indemnizatorio de $1.500,00. Finalmente, rechaza el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 7.198 por las ra-zones que allí expone. Concluye ofreciendo su prueba.-
A fs.85 se corre vista a la Sra. Fiscal de Cámaras de las inconstitucionali-dades planteadas.
A fs. 88 el Tribunal dicta resolutorio difiriendo los planteos de inconstitu-cionalidad al tiempo de dictar sentencia.
A fs.91 se dicta el auto de admisión de pruebas.
A fs.98 se da por fracasada la audiencia de conciliación entre las partes.
A fs.115/123 glosa copia del C.C.T. de la actividad.
A fs. 124/126 el Correo Argentino remite copia certificada de las C.D. cursadas.
A fs. 147 se celebra la audiencia de vista de causa y rinden las partes ale-gatos y se ponen los autos en estado de dictar la sentencia definitiva.-
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.
TERCERA CUESTION: C..
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:
La actora invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre el mismo (art. 45 C.P.L.).
En el caso de autos, la empleadora ha reconocido en su escrito de demanda la categoría profesional y fecha de ingreso y egreso denunciados por el actor, por ello y a través de la instrumental por ella acompañada, debo concluír que la actora se desempeñó como consultora de seguros de vida desde el 01-04-04 hasta el 31-01-06, siendo de aplicación el C.C.T.283/97 y subsidiariamente la L.C.T. 20.744 y su ref. 21.297 ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:
1- Diferencias rubros indemnizatorios.
Surge de los bonos de haberes traídos a la causa en calidad de prueba ins-trumental (fs.40/68), que la actora percibía un salario básico de $210,00 y otras remuneraciones variables.
En el caso que nos ocupa, el C.C.T. de la actividad, como la manifestara la empleadora en su conteste, determina que la base de cálculo para proyectar las tarifas indemnizatorias, “se computará por el promedio de todos los conceptos variables, correspondiente al periodo de 12 meses anteriores a la fecha de la ex-tinción de la relación laboral”.
Tomando en cuenta esta pauta de determinación y revisando las sumas percibidas por la trabajadora en los últimos doce meses de labor, no resulta correc-to el cálculo realizado por la accionada, siendo la suma promedio la de $957,72., sobre la cual calcular los rubros indemnizatorios conforme surge del Anexo que forma parte de este resolutorio elaborado por el Departamento Contable.
Esta suma importa devenir in abstracto la inconstitucionalidad del tope del art. 245 L.C.T..
Resulta procedente la diferencia de indemnización por antigüedad por $468,92, omisión de preaviso por $234,46.
2- Multa indemnizatoria prevista en la ley 25.972.
Sostiene la demandada que no es aplicable a la trabajadora pues ésta habría ingresado a la empresa con posterioridad al 01-01-03.
El art. 16 de la ley 25.561 ordena la duplicación de los despidos sin causa justificada, a partir del 6 de Enero de 2002 según el Decreto 50/02, por el plazo de 180 días corridos, plazo que se fue prorrogando a través de los sucesivos De-cretos dictados por P.E. hasta que se dicta la ley 25.972 que reduce la multa en un 80% y sólo respecto del rubro antigüedad (art. 4).
Pero, la aplicación de esta multa importa...
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