Sentencia nº 96899 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 29 de Octubre de 2010

PonenteSALVINI, BÖHM, ROMANO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 96.899

Fojas: 59

En Mendoza, a veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°96.899, caratulada: “MILLAN S.A. EN J° 8106 “GUIDUGLI ANDREA MARIELA C/MILLAN S.A. P/ORD.” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. H.A.S., segundo Dr. C.B. y tercero Dr. F.R..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 27/32, M.S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 127/137 de los autos N° 8.106, caratulados: “G.A.M. c/Millán S.A. p/Ord.”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 44 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria.

A fs. 53/54 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone entiende que corresponde el rechazo de ambos recursos.

A fs. 57 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 58 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

I.-A fs.27/32 la demandada MILLAN S.A , por intermedio de apoderado, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia definitiva glosada a fs.127/137 de los autos Nº 8.106 caratulados: "GUIDUGLI ANDREA MARIELA C/MILLAN S.A. P/ORD" originarios de la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

Asienta la queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 4, fundándose en la doctrina de la arbitrariedad, por haber prescindido de pruebas decisivas, como también por tener por probados hechos no acreditados, con grave afectación del derecho de defensa y debido proceso legal.

El recurso de casación se halla fundamentado en el art. 159 del C.P.C, argumentando errónea interpretación y aplicación de los artículos específicos – en el caso el art.178 de la L.C.T.

Persigue como finalidad en ambas quejas que este Tribunal deje sin efecto la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de los recursos y dicte una nueva adecuada a derecho.

  1. Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual se resolverán en esta misma sentencia.

    El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de casación, está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de vicios in iudicando. Mientras la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garant-ías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento; la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es decir del vicio in iudicando, o sea en el juicio mismo del propio magistrado al decidir la controversia.-

    Son, en principio compartimientos estancos, dentro del orden procesal mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo formal serio.

    El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los problemas proce-sales, los errores en la apreciación de la prueba, la verificación de la violación del dere-cho de propiedad o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso.

    La casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación o aplica-ción de la ley.-

    Por las consideraciones expuestas y en razón que tanto las cuestiones constitu-cionales planteadas como el tema respecto de la interpretación y aplicación de la ley, guardan una estrecha vinculación, siendo su objetivo la anulación de la sentencia im-pugnada, como también por razones de celeridad procesal y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional serán abordados ambos recursos en forma conjunta.

  2. Antecedentes de la causa:

    La demanda originaria iniciada por G.A.M. perseguía el cobro de indemnizaciones derivadas del despido, más la indemnización prevista por el art. 178 de la L.C.T.

    Relata que ingreso a trabajar el 2/1/2006, cumpliendo funciones de cajera en el Supermercado de propiedad de M.S., que no se le abonaban las asignaciones familiares por tres hijos, ni las horas extras y que recién fue registrada el 10/1/2006. Que en el mes de mayo se le realiza un examen preocupacional donde se evidencia su estado de embarazo. Que ante tal situación no se le otorga más trabajo. Que transcurrido el periodo de embarazo durante el cual se presentaron los correspondientes certificados médicos, se produce el parto el 1/11, por lo que remite a la empleadora carta documento.

    La demandada niega la fecha de ingreso, su obligación de abonar las asignaciones familiares y sostiene la vigencia de contrato a prueba que se dio por resuelto, por lo que la relación se extinguió en periodo de prueba conforme el art. 92 de la LCT, que nunca tomo conocimiento del estado de gravidez. Que la actora recibió la liquidación final y los certificados y luego de seis meses denuncia un despido verbal inexistente.

    La sentencia ahora impugnada luego de analizar la pruebas (testimonial e ins-trumental) concluye que la fecha de ingreso es la denunciada por la actora, hace lugar parcialmente al reclamo condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de los arts. 245 y 182 de la L.C.T.; y art.16 de la ley 25561.

    IV.-Mi opinión:

    La recurrente funda su queja en el art.150 inc. 4, fundándose en la doctrina de la arbitrariedad, por haber prescindido de pruebas decisivas, como también por tener por probados hechos no acreditados,...

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