Ponente | ALDUNATE |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2008 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Fojas: 192 EXPTE. Nº 15.092, carat. "DENARO, V.I. c/ EFREN ALONSO E HIJOS S.R.L. p/ Desp". M., 31 de marzo de 2.008. Y VISTOS : Estos autos arriba individualizados, llamados para sentencia a fs. 191, de los que, RESULTA : 1) Que a fs. 18/21, se presenta el Dr. W.A.B., en representación de la Srta. V.I.D., promoviendo demanda en contra de EFREN ALONSO E HIJOS S.R.L., a quien le reclama la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.746,56), o lo que en mas o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos, con más los intereses legales y las costas del juicio. Señala que su mandante comenzó a trabajar en relación de dependencia para los demandados en fecha 23 de enero de 2.003, en la categoría profesional de operaria, debiendo habérsela registrado como moza de mostrador, en virtud de que dicha actividad está comprendida en el Convenio Colectivo de Trabajo 125/90. Relata que la actora vencía helados al público en la heladería de propiedad de los demandados sita en calle Las Heras 145 de Ciudad, M., perteneciendo dicha heladería al establecimiento Hotelero gastronómico propiedad de la demandada con la misma dirección. Dice que la jornada laboral de la actora era de lunes a sábados de 10,00 a 14 hs. y de 17,30 a 21,30, hasta el mes de octubre de 2.004 que comenzó a cumplir media jornada. Que percibía como remuneración la suma de $1,94 por hora de trabajo, debiendo haber percibido la suma de $686,84, hasta el mes de octubre de 2.004 y posteriormente la de $343,42, porque desde allí comenzó a trabajar media jornada. Dice que la actora había sido registrada como operaria, que posteriormente figuraba como ayudante heladero, y que a partir del mes de octubre de 2.004 como despachante de mostrador, encontrándose encuadrada en el C.C.T. N273/96, abonándosele por hora que determinaba la accionada, y no en forma mensual como lo dispone el C.C.T. 125/90 que es el que, a su criterio, rige la actividad. Sostiene que la prestación laboral a cargo de la actora fue cumplida fielmente en un todo de acuerdo con el ordenamiento positivo vigente durante todo el período en que se desarrolló la relación, hasta que en fecha 01 de diciembre de 2.004, la dependiente remitió un telegrama emplazatorio para que se la registrara conforme a su real categoría y remuneración, conforme al C.C.T. N125/90, y para que se le abonaran las diferencias salariales, teniendo en cuenta que se le pagaba una remuneración inferior a la establecida en el convenio. Que como la empleadora negó la deficiente registración, como así también adeudarle diferencias salariales, la trabajadora se consideró en situación de despido indirecto. Expresa que el convenio que rige es el 125/90 de hoteleros y gastronómicos, porque la actividad de la demandada se encuentra contemplada en el art. 7 del mismo, y no el 273/96 de confiteros, panaderos y afines como ésta afirma. Agrega que la actora emplazó también para que se le entregaran los certificados que indica el art. 80 de la L.C.T., recibiendo solo uno, por lo que también reclama la indemnización prevista por la ley. Formula liquidación de lo que reclama, ofrece pruebas, y cita el derecho en el que basa su pretensión. 2) Corrido el traslado de ley, a fs. 24/25 comparece el Dr. José L.V., en nombre y representación de EFREN ALONSO E HIJOS S.R.L., contestando la demanda, y a fs. 48/50 la amplía. En primer lugar niega, rechaza, desconoce e impugna los argumentos y pruebas ofrecidos por la contraria, en cuanto no sea expresamente reconocido en su responde. Sostiene que el despido indirecto reclamado por la actora no existió, y que no reúne los extremos previstos por el art. 242 de la L.C.T., porque no existe la injuria invocada. También impugna los montos y rubros reclamados en la demanda por improcedentes. Manifiesta que la actora se encontraba correctamente registrada en los libros laborales, por lo que entiende que el reclamo resulta totalmente infundado. Dice que la reclamante ingresó a trabajar en la heladería de su representada en el mes de enero del año 2.003, y que desde su ingreso fue registrada como corresponde, y se le abonaron los haberes de ley. Expresa que nunca contrató a la actora para realizar tareas en un hotel, que su desempeño fue en la heladería como operaria dependiente de mostrador, de acuerdo al C.C.T. n 273/96, y no por el C.C.T. n125/90 como infundadamente se reclama la demanda. Destaca que el hotel y la heladería, que son de su propiedad, son independientes y distintos, con diferentes empleados. Por ello solicita el rechazo del reclamo de la actora. Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación. 3) A fs. 53 la parte actora contesta el traslado prescripto por el art. 47 del C.P.L. 4) A fs. 56 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, y una vez rendidas las mismas se realiza la audiencia de vista de causa de que da cuenta el acta de fs. 184; las partes alegan por escrito haciéndolo la actora a fs. 185/188, y la demandada a fs. 189/190, quedando los autos en estado de resolver según llamamiento firme de fs. 191, y CONSIDERANDO : De conformidad con lo dispuesto por el art. 69 del C.P.L., las cuestiones a resolver son las siguientes: 1) Existencia de la relación laboral; 2) Hechos que justifican la procedencia de los rubros reclamados; 3) Costas. 1) La relación laboral esgrimida por la demandante como base de sus reclamos remuneratorios e indemnizatorios, surgen de la prueba rendida en la causa, en especial de los recibos de haberes acompañados, de la pericia contable efectuada, y de la testimonial rendida en la audiencia de vista de causa. De todo ello surge que existió práctica laboral, en dependencia remunerada y con continuidad, por lo que la situación encuadra en la figura del contrato de trabajo de acuerdo con la tipificación establecida en los art. 21 y conc. de la L.C.T.; lo que a la vez...
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