Sentencia nº 22201 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 8 de Octubre de 2007

PonenteLAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN, GAITAN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSegunda Circunscripción

Fojas: 56 En la Ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, a los 08 días del mes de octubre de dos mil siete, se reúne la Excma. Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas, T. y de Familia, integrada por los Sres. Jueces Dras. N.L.D.L., R.A.A. y L.G., para resolver en definitiva la presente causa N.. 22201/111923, caratulada: "E.F.O.R. S.A. C/ MARTÍN LECUMBERRY Y PABLO CIVIT P/ ACCIÓN A. DE NULIDAD" , originarios del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, Segunda Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación de fs. 40 contra la sentencia de fojas 36/38. Llegados los autos a esta Cámara a fs. 45 se ordena que exprese agravios el apelante, lo que es cumplido a fs. 47/50. Corrido traslado a los demandados a fs. 52/53 responde el Dr. Martín A.L.; quedando la causa en estado de fallo, practicándose a fs. 55 el correspondiente sorteo de votación, cuyo resultado es el siguiente: Dra. L.G., Dra. N.L. de L. y Dr. R.A.A.. De conformidad con lo establecido en el art. 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones: Primera Cuestión: Es justa la sentencia?. Segunda Cuestión: C. y honorarios. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN DIJO: ANTECEDENTES Y RECURSO 1. En estos autos el Ente de Fondos Residua- les de los Bancos de Mendoza y Previsión dedujo una acción autónoma de nulidad contra la sentencia dictada en autos N.. 105.931 " Efor c/ M.;nezH.. S.A. p/ Ej. Hipotecaria", indicando que lo hacía en especial contra los puntos III y IV del resolutivo, manifestando que se había incurrido en un error esencial al regular los honorarios de los Dres. L. y Civit. Refirió que se había tomado como base para la regulación el monto de la demanda principal, cuando debió calcularse sobre los honorarios regulados en el auto de fs. 55. El Dr. P.C. respondió manifestando que le está prohibido el cobro de honorarios a la Provincia y que los regulados han sido mal calculados. Martín A.L. interpuso defensa de cosa juzgada. Sostuvo que los honorarios fueron establecidos en el principal y en un incidente abierto por la actora. Agregó que no se encontraban dados los recaudos para que resulte procedente la acción autónoma de nulidad, ya que la actora tuvo a su alcance, en el devenir del proceso, todas las instancias previstas por el C.P.C. y no las ejerció; que no existe violación del derecho de defensa en juicio, ni de la propiedad. El Juez de Primera Instancia rechazó la acción. Consideró que el incidente de nulidad deducido en autos 105.931 se había tramitado conforme a los Arts. 92 y 93 del C.P.C. y la regulación se practicó conforme a las normas de la ley 3641, por lo que no existe error esencial que justifique la acción promovida. Agregó que la regulación fue notificada a la Dra. C., quien actuaba como mandataria de la actora y que, el hecho de que existiera otro domicilio legal, no le impedía interponer los recursos. También el Dr. P.C. interpuso incidente de nulidad y pese a que fue notificado del rechazo no dedujo recurso de apelación. 2. Expresa agravios la actora en los siguientes términos: Sostiene que contrariamente a lo indicado por el Juez de Primera Instancia existe error y es esencial y grave; que la regulación de honorarios contenida en el resolutivo atacado de fs. 78/79 de los autos 105.931 es errónea ya que tomó como base el monto de la demanda, cuando debió tomarse el de la resolución de fs. 55 y vta.; que la nulidad deducida tenía autonomía propia ya que iba dirigida contra la regulación de honorarios del Dr. L., por la suma de $ 153.300, es decir no tenía vinculación con el juicio principal. Agrega que el error en que se ha incurrido acarrea un grave perjuicio a su parte y genera un enriquecimiento sin causa, lo que torna procedente la acción intentada; que no resulta obstáculo la procedencia de cosa juzgada, pues esta acción busca inmiscuirse en aquellos fallos que se sustenten en graves vicios, pues si una resolución se sustenta en un vicio grave, no se puede bajo el pretexto de cosa juzgada intentar sostener su validez, ya que un vicio semejante destruye dicho instituto jurídico. 3. El Dr. Lecumberry respondió manifestando que resulta erróneo el camino elegido por la actora, en el presente proceso, ya que no hay error en la sentencia; que la actora no interpuso en tiempo los remedios procesales para corregir el defecto que señala, que consintió el mismo y así se decretó tanto en primera como en segunda instancia; que no concurren los presupuestos necesarios para que resulte procedente la acción autónoma de nulidad. 4. Surge de los autos 105.931 "Ente de Fondos Residuales de los Bcos. de Mza. y Previsión Social c/ M.;nezH.. S.A. p/ Ej. Hipotecaria" que en fecha 17 de setiembre de 2.001 se inició una ejecución hipotecaria por la suma de $ 3.650.000, actuando como apoderada la Dra. Covarrubias y como patrocinante el Dr. L.. Sin que existan constancias de que se hubiese requerido el pago, a fs. 29 el Dr. Martín Q.N., indicando que actuaba por la parte actora, desistió del proceso y acompañó conformidades profesionales del Dr. L. y de la Dra. C.. No indicó la causa por la que se desistía el proceso, agregando sólo que se dejaba constancia de que no había sido requerido el pago. A los tres escritos se les colocó cargo y fueron decretados, el 10 de diciembre de 2.002, indicando "Téngase presente la conformidad profesional agregada". En el poder general para juicios acompañado figuran como apoderados los Dres. Nanclares y Covarrubias, pero no L.. A fs. 30/30 vta. el Dr. Martín A.L., con fecha 25 de abril de 2.003 se presentó indicando que el escrito de conformidad presentado adolece de irregularidades, se ha agregado en letras la carátula del expediente; que se trata de escritos dados a la firma Provencred 2 Sucursal San Rafael y es el agregado a estas actuaciones. El escrito fue proveído con un téngase presente, detallándose los elementos acompañados y lo expuesto por el profesional. A fs. 31 la Dra. Covarrubias ratificó la conformidad profesional y manifestó haber percibido la totalidad de los honorarios que le correspondían en estas actuaciones por parte del Dr. Martín Quiroga Nanclares, solicitando se tuviera al mismo por subrogante en los honorarios que le corresponden. A fs. 35 el Dr. L. acompañó una liquidación y solicitó que se regularan sus honorarios. El J. ordenó correr vista a la actora. El Dr. Martín Quiroga Nanclares, por el EFOR, respondió a fs. 46/52 indicando que la demanda había sido confeccionada por el estudio de la Torre y G. y enviada a la Dra. C., apoderada de la Provincia de Mendoza, para todos aquellos procesos que derivan de los créditos de los ex Bancos Oficiales y contratada por la firma Cerecred S.A., empresa adjudicataria de la cobranza de los créditos; que el escrito de demanda fue suscripto por el Dr. L. en violación de las leyes del EFOR; que existía prohibición...

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