Sentencia nº 23431 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 28 de Julio de 2009

PonenteANGRIMAN, GAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 23.431

Fojas: 66

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendo¬za, a los 28 dÃas del mes de julio de dos mil nueve, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: LILIA-NA GAITAN, N.L.D.L.Y.R.A.A.-MAN, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa n° 23.431/117.047/295, caratu¬la¬da: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES C/ CENCI JORGE ORLANDO P/ APREMIO", origi¬naria del Segundo Juzgado de Paz, L. y T. de San Rafael de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 46, contra la resolu¬ción de fs. 41/45 vta..-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 52, el Tribunal ordena funde recurso el apelante de fs. 46, lo que es cumpli¬do a fs. 54/55. A fs. 56 se ordena correr traslado a la apelada, contestando a fs. 58/60. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 64 el corres-pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: Ricar-do A.A., L.G. y N.L. de L..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver: 1ra.: ¿Es procedente el recurso?.-

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ANGRIMAN, DIJO:

Antecedentes

I- a) En la presente ejecución por vÃa de apremio enta-blada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Mendoza contra el Dr. J.O.C., por el cobro de la suma de $14.230,44, “proveniente de los aportes previstos por el art. 16 de la ley 5.059”, se dicta sentencia que, tras desestimar las “excepciones de prescrip-ción e inhabilidad de tÃtulo” opuestas por el demandado, hace lugar a la pre-tensión promovida, ordenando seguir la ejecución adelante hasta el pago del importe mencionado, con más los intereses que por ley correspondan. El rechazo de la defensa de prescripción se basa en que el plazo de prescripción aplicable en la especie es de diez años de conformidad con el art. 16 de la ley 14.236, y no de cinco años como lo sostiene el excepcionante. Explica el fallo al respecto: que las boletas de deudas reclamadas datan del mes de mayo de 2.006 (fs. 3/20) –notificadas el 27/06/2.006-, salvo una que es de mes de agosto de 2.002 (fs. 2) –notificada el 29/08/2.002; que dichas notificaciones valen como actos interruptivos de la prescripción; que como el plazo es de diez años y atento al tiempo transcurrido desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta que la actora conminó al accionado al pago de la misma, la deuda ejecutada no se encuentra prescripta. En cuanto a la excepción de inhabilidad de tÃtulo sostiene que, como para que proceda esta excepción debió haberse atacado formalmente el tÃtulo (art. 123 C.F., y ello no ha sucedido en la causa, la misma debe ser desestimada. Agrega, que por otra parte, corresponde tener presente que el ejecutado no ha atacado en su oportunidad las boletas de deuda base del presente proceso, no ha negado la deuda ni desconocido su calidad de responsable de la misma.-

  1. b) Se alza el demandado contra el fallo referido, y de-nuncia su disconformidad, con los argumentos que procuro sintetizar a continuación:

    Que concretamente y respecto del plazo de prescripción, su parte insiste en que resulta de aplicación el de cinco años que establece el art. 4027 -apartado 3º- del Cód. Civil, toda vez que el aporte en cuestión se asemeja más a una tasa que a una contribución parafiscal.-

    Que la ley 14.236 no es de aplicación al caso de autos en virtud que el instituto de la prescripción es de origen legal y de interpreta-ción restrictiva, por lo que no pueden crearse otros supuestos de prescripción que los regulados expresamente.-

    Que independientemente de lo expresado respecto del plazo de prescripción, y aún en la hipótesis de su procedencia jurÃdica, resulta más que evidente que las boletas correspondientes a los perÃodos 4/1.996, 5/1.996, 6/1.996, 7/1.996 y 8/1.996, se encuentran absolutamente prescriptas. Que ello es debido a que la actora no ha invocado ninguna causa interruptiva de la prescripción, cuando estaba a su cargo hacerlo y probar su existencia; lo que hace que el mero paso del tiempo acredite que los mencionados perÃodos se encuentren prescriptos. Que en consecuencia, las consideraciones que contiene la sentencia en cuanto a los presumibles efectos interruptivos de las notificaciones, configuran una extralimitación en cuanto al tema a decidir, con afectación del derecho de defensa de su parte.-

    En cuanto al rechazo de la “excepción de inhabilidad de tÃtulo”, el apelante guarda absoluto silencio.-

  2. Tratamiento de la cuestión.-

  3. a) En fecha 10 de octubre de 2.007, en los autos Nº 20.897/93.939 caratulados “S.A.J. p/ Apremio”, con la ad-hesión de mis colegas de Cámara, tengo expresado:

    “Llamado para integrar la Cámara Segunda de Apelaciones de esta Circuns-cripción Judicial en los autos N°7.718/93.940. ‘Caja de Jubilaciones y Pen-siones de Abogados y Procuradores c/RodrÃguez Rubén DarÃo p/Apremio’ donde se planteó una situación similar a la del presente, en mi condición de preopinante, en fecha 24-11-2.005 manifesté lo siguiente”:

    "En primer lugar, cabe resaltar que los aportes previsio-nales que se ejecutan en autos no tienen la naturaleza de un impuesto, de una tasa o de una contribución, por lo que, no les resulta aplicable las nor-mas contenidas en el Código Fiscal".-

    "Conforme señala el art. 1 de dicho Código, sus disposi-ciones son aplicables a los impuestos, tasas y contribuciones establecidos en el mismo, leyes fiscales especiales y a las relaciones jurÃdicas emergente de ellas".-

    "Cabe delimitar entonces que es un impuesto, una tasa o una contribución. A nivel doctrinario existe coincidencia al definir los distintos tipos de tributos. Asà el impuesto para VILLEGAS es Â'el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligadoÂ' (Héctor B. VILLEGAS; ‘Curso de finanzas, dere-cho financiero y tributario’; Ed. Desalma; 7ma. Ed. : Bs. As.; pág. 72)".-

    "Por su parte, para GARCÍA VIZCAÍNO la tasa es Â'toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, por un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el obligado al pagoÂ'. (C.G.V.NO; ‘Derecho Tributario’; tomo I; Ed. Desalma; Bs. As.; 1996; pág. 99)".-

    "Finalmente, G.F. define a las contri-buciones como Â'la prestación obligatoria debida en razón de beneficios indi-viduales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del EstadoÂ'. (C.M.G.F.; ‘Derecho Financiero’; vol. I; 3ra, Ed.: Ed. Desalma; Bs. As.; 1993; pág. 295)".-

    “De acuerdo con ello - expreso ahora -, es evidente que los aportes previsionales no revisten el carácter de ‘tributo’, sino que por el contrario, se trata de contribuciones que se denominan ‘parafiscales’”.-

    "Siguiendo a VILLEGAS se afirma que son Â'exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autó-nomoÂ', que se caracterizan porque no se incluye su producto en los presu-puestos estatales; no son recaudadas por los organismos fiscales especÃficos del Estado; y no ingresan en las tesorerÃas estatales sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos (Héctor B. VILLEGAS; ob. cit.; pág. 114)".-

    "Estas contribuciones parafiscales se diferencian de la tasa en cuanto a la obligatoriedad y a la falta de proporción entre la cantidad pagada y la contrapartida obtenida; pero también se distinguen del impuesto en cuanto el provecho de éste se distribuye sobre la colectividad en su con-junto, mientras que en la parafiscal es para un grupo delimitado profesional o social. (ver C.G.A VIZCAINO; ob. cit.; págs. 124 y ss)".-

    "También en el derecho español se rechaza la existencia de la contribución de seguridad social como especie tributaria. (Ver Ramón VALDEZ COSTA; âCurso de Derecho Tributarioâ;...

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