Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Diciembre de 2011, A. 1003. XLIV

Fecha13 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1703

A. 1003. XLIV.

A.S. s/ concurso preventivo - incidente de revisión por H.S.B.C. Bank Argentina.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2011 Vistos los autos:

A.S. s/ concurso preventivo incidente de revisión por H.S.B.C. Bank Argentina

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Considerando:

  1. ) Que en cuanto a los antecedentes del caso, a la descripción y alcance de los agravios planteados por la concursada, y a la admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde dar por reproducidos los puntos I a III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  2. ) Que las cuestiones debatidas en esta causa guardan sustancial analogía con las examinadas y decididas por el Tribunal en la causa C.357.XLI “Celind de G.R. y Kann C.S.H. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ amparo”, sentencia del 23 de marzo de 2010, a cuyas consideraciones y conclusión corresponde remitir por razones de brevedad.

  3. ) Que la dogmática y genérica alegación de inconstitucionalidad no basta para fundar la pretensión de que esta Corte resuelva con prescindencia de un acto público como lo es el decreto 410/2002, puesto que se halla desprovista de la rigurosa carga argumentativa y justificatoria que exige la clásica doctrina del Tribunal con arreglo a la cual el impugnante debe realizar una “demostración concluyente” de la discordancia “substancial” de la norma impugnada con respecto de la Constitución Nacional (Fallos: 100:318).

    En efecto, el recurrente sólo exhibe un discurso subjetivo para sostener los agravios relacionados con el principio de igualdad y con la posible inconsistencia entre el decreto impugnado y la ley de emergencia 25.561, limitándose a reproducir mecánicamente la postura sostenida desde su presentación inicial. Con ese modo de alegar, ha dejado incólume -1-

    el decisivo argumento en que hace pie la sentencia del tribunal a quo (fs. 729 vta./730), en cuanto a que el decreto 410/2022 fue dictado en uso de las atribuciones que la ley 25.561 delegó en el Poder Ejecutivo, y que el P. utilizó tanto para establecer la regla general de la pesificación prescripta en el artículo 1º del decreto 214/2002, que la actora invoca en favor de su reclamo, cuanto para contemplar las excepciones a dicha regla como las que establece, para situaciones como la ventilada en el sub lite, el mencionado decreto 410/2002.

    De otro lado, las genéricas afirmaciones efectuadas por la concursada respecto de la afectación de la igualdad nada dicen en contra de la constitucionalidad de la norma que establece la excepción que alcanza a la recurrente. Si bien ellas pueden traducir, en el mejor de los casos, un juicio sobre la conveniencia de que las soluciones reglamentarias se ajusten al criterio que propicia, es sabido que una crítica de este tipo no es fundamento suficiente para un planteo de inconstitucionalidad.

    Cabe recordar que quien alegase una violación del principio de igualdad, no encontrándose en juego ninguno de los criterios de clasificación específicamente prohibidos por la Constitución, deberá demostrar que las distinciones adoptadas en el texto normativo carecen de toda razonabilidad en relación con los fines que persigue la norma, carga que dista de haberse cumplido en el caso de autos, en especial si se advierte que el punto fue examinado en el precedente “Celind de Graetz”.

  4. ) Que finalmente, con respecto a la arbitrariedad que el recurrente le endilga a la sentencia con fundamento en la falta de ponderación de ciertas pruebas que demostrarían la injusticia de lo resuelto en el caso, en que la decisión afectó el principio del “par conditio creditorum” y en el hecho de que el tribunal a quo no admitió la teoría del esfuerzo compartido por tratarse de un argumento que no fue propuesto ante el juez de grado, el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    A. 1003. XLIV.

    A.S. s/ concurso preventivo - incidente de revisión por H.S.B.C. Bank Argentina.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance señalado en los considerandos y se confirma la sentencia.

    Las costas se imponen por su orden en razón de lo novedoso de la cuestión debatida.

    N. y devuélvase. R.L.L.-.E.S.P. (según su voto)- J.C.M.-.E.R.Z.-.C.M.A..

    ES COPIA VO-3-

    A. 1003. XLIV.

    A.S. s/ concurso preventivo - incidente de revisión por H.S.B.C. Bank Argentina.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

  5. ) Que esta Corte comparte lo expresado en los apartados I a III, inclusive, del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyo contenido corresponde remitir con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  6. ) Que las cuestiones debatidas en esta causa guardan sustancial analogía con las examinadas por el Tribunal en la fecha al fallar el caso C.357.XLI “Celind de G.R. y Kann C.S.H. c/H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ amparo”, sentencia del 23 de marzo de 2010, oportunidad en la que esta Corte descartó los planteos de inconstitucionalidad formulados respecto del decreto 410/02 —y las normas reglamentarias de éste dictadas por el Banco Central— que habían sido sustentados en la vulneración del derecho de propiedad, del principio de igualdad ante la ley, y el de la irretroactividad de la ley (arts.

    16 y 17 de la Constitución Nacional).

  7. ) Que, en lo que a la solución del sub examine concierne, corresponde recordar que —según se señaló en aquel fallola exclusión que consagra el art.

  8. , inciso a), del decreto 410/02, respecto del régimen genérico de conversión establecido por el decreto 214/02 (arts. y ), obedece a las características propias de la relación jurídica que une a las partes, originada en la financiación de una operación de naturaleza internacional vinculada con el comercio exterior, que debió ser concertada en dólares estadounidenses y cancelada por el banco interviniente —por cuenta y orden del importador— en la moneda pactada, razón que justifica un tratamiento diferenciado respecto de otra clase de financiaciones (ver apartado IV del dictamen de la Procuración General al que remitió el Tribunal en -5-

    el citado caso “Celind de G.R. y Kann C.S.H c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ amparo”).

    En consecuencia, no puede hallarse en ello una afectación del principio sentado en el art. 16 de la Constitución Nacional, pues como reiteradas veces se ha sostenido, la igualdad establecida en aquella cláusula no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos:

    322:2701 y 329:2986).

    En efecto, nada obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, sin que competa a los jueces el examen de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias (Fallos:

    321:1252; 325:98).

    En definitiva, la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional entrega a la prudencia y sabiduría del legislador una amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos:

    313:410), en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o en un indebido privilegio personal o de grupo (doctrina de Fallos:

    305:823; 306:1844; 307:582; 315:839; 322:2346; 326:3142; 328:690; 329:304, entre muchos otros).

  9. ) Que tampoco puede ser admitida la impugnación constitucional que el apelante efectúa en relación al decreto 410/02 y a las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina “A” 3473, “A” 3507 y “A” 3561, con sustento en el artículo 31 de la Constitución Nacional, pues aquélla carece de la rigurosidad exigida por el Tribunal para los supuestos en los que se controvierte la compatibilidad de una norma con el ordenamiento constitucional.

    En efecto, el recurrente apoya su petición en el hecho de que la ley 25.561 (art. 6°) delineó una política de emergencia -6-

    A. 1003. XLIV.

    A.S. s/ concurso preventivo - incidente de revisión por H.S.B.C. Bank Argentina. consistente en la conversión a pesos de todas las deudas vinculadas con el sistema financiero, a razón de un peso por cada dólar estadounidense, que fue plasmada con el dictado del decreto 214/02 (arts. y ). En consecuencia, aduce que ninguna deuda de aquella clase podía ser excluida de la pesificación, como lo hizo el decreto 410/02, pues se trata de una norma de rango inferior a la ley que debe ajustarse a la letra y el espíritu de aquélla. Por otra parte, sostiene que si bien el decreto 214/02, facultó al Ministerio de Economía y al Banco Central de la República Argentina a “...dictar normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias...” (art.

    17), éstas no podrían establecer excepciones al régimen general de pesificación porque, en caso de hacerlo, se hallarían en contradicción con preceptos de jerarquía superior.

    Sin embargo, el razonamiento del apelante omite considerar un dato de vital importancia, esto es, que el decreto 410/02 —que excluyó a ciertas operaciones de la conversión a pesos establecida en el artículo 1° del decreto 214/02—, no es una norma reglamentaria de la ley 25.561, sino que —según resulta de sus considerandos— fue dictada en virtud de las atribuciones excepcionales conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el art.

    99, inciso 3, de la Constitución Nacional, y obtuvo la expresa ratificación del Congreso de la Nación (ver considerandos del decreto 410/02, en especial, párrafo 13 y, art.

    64, de la ley 25.967).

    En tales condiciones, y puesto que no se ha cuestionado en autos el cumplimiento de los recaudos constitucionales para el dictado de aquella clase de normas por parte del Poder Ejecutivo Nacional, si el recurrente pretendía impugnar la constitucionalidad del decreto 410/02 con sustento en que contradecía lo establecido en una norma de jerarquía superior, debió exponer ante el Tribunal cuál sería la razón para sostener que la norma cuestionada no podía establecer una -7-

    exclusión no contenida en una ley anterior (la ley 25.561), o más precisamente, en otro decreto dictado con anterioridad en el ejercicio de idénticas atribuciones constitucionales (decreto 214/02), pues la nota distintiva de ese tipo de disposiciones es su contenido legislativo, y una vez que ha mediado la ratificación por parte del Congreso Nacional, el efecto de ésta es el de otorgar al decreto el carácter y la fuerza propia de la ley.

    Del mismo modo, si se pretendiese sostener que el dictado del decreto 410/02 obedeció al ejercicio de facultades delegadas, no bastaría con alegar —como lo hace el apelante— que el decreto 410/02 vulneró el art. 31 de la Constitución Nacional al apartarse de las previsiones de la ley 25.561, pues debió ser ponderado el hecho de que la mencionada ratificación del legislador indicaría la existencia de una adecuación de los contenidos de la norma reglamentaria con aquello que ha sido objeto de la delegación.

    Aunque con lo indicado se desvanece por completo la mencionada violación al ordenamiento constitucional, cabe aclarar que si por hipótesis se siguiese el razonamiento del apelante, debido a que —según se señaló en el considerando anterior— la exclusión de las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, del régimen general de pesificación, no obedeció a una arbitraria o irrazonable distinción sino a las características peculiares de ese tipo de negocios, esa previsión tampoco podría ser interpretada como opuesta a los fines y el sentido del esquema general ideado por el legislador.

  10. ) Que lo expresado precedentemente con relación al decreto 410/02, descarta también la pretendida inconstitucionalidad de las comunicaciones dictadas en consecuencia por el Banco Central, organismo que, por otra parte, —como lo reconoce el apelante— había sido expresamente facultado -8-

    A. 1003. XLIV.

    A.S. s/ concurso preventivo - incidente de revisión por H.S.B.C. Bank Argentina. para el dictado de normas reglamentarias, complementarias, interpretativas o aclaratorias (ver art. 17, del decreto 214/02, y lo dispuesto por el art. 10, del decreto 410/02, en cuanto a su vigencia).

  11. ) Que, asimismo, resulta inadmisible la dogmática afirmación que el apelante efectúa en el sentido de que las obligaciones discutidas en autos habrían quedado “nuevamente pesificadas...” a partir de la derogación dispuesta por el decreto 70/03 (fs.

    749), pues aquél no explica —ni siquiera someramente— cuál sería la concreta incidencia del dictado de esa norma con relación a los hechos de esta causa. En efecto, dicha falencia es decisiva, pues si bien el decreto citado derogó los supuestos de exclusión de la pesificación contenidos en los incisos h y l, del art. 1°, del decreto 410/02 —en la redacción dada por el decreto 53/03—, mantuvo sin alteración alguna el que rige el sub examine, esto es, la previsión contenida en el inciso a, del mismo artículo, referente a “...las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras...”.

  12. ) Que, finalmente, con respecto a la arbitrariedad que el recurrente le endilga a la sentencia con fundamento en la falta de ponderación de ciertas pruebas que demostrarían la injusticia de lo resuelto en el caso; en que la decisión afectó el principio “par conditio creditorum”, y en el hecho de que el a quo, no admitió la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido por tratarse de un argumento que no fue propuesto ante el juez de grado, el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Las costas se imponen-9-

    por su orden en razón de lo novedoso de la cuestión debatida.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    E.S.P..

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por Alfacar S.A representada por el Dr. A.F., con el patrocinio de los Dres.

    R.D.A.S., y D.M.L.. Traslado contestado por HSBC BANK ARGENTINA S.A, representado por el Dr. H.D.P.. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.A.T. que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Comercial Nº 8, Secretaría nº 16.

    A. 1003. XLIV.

    A.S. s/ concurso preventivo - incidente de revisión por H.S.B.C. Bank Argentina.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/14/a_1003_l_xliv_alfacar.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/righi/1/celind_c_357_l_41.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/righi/1/voloschin_luis_v_112_l_40.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/first_f_611_l_xliii.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/righi/trivisplast_t_650_l_xl.pdf Comercio exterior - Emergencia económica - Dólares estadounidenses - Pesificación - Control de constitucionalidad - Principio de igualdad

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