Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 2011, C. 1625. XLIV

Fecha06 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1659

C. 1625. XLIV.

R.O.

Calafell, R.E. s/ extradición.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011 Vistos los autos: “Calafell, R.E. s/ extradición”.

Considerando:

  1. ) Que el señor J. a cargo del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Córdoba declaró procedente la extradición de R.E. Calafell para ser sometido a proceso ante el Tribunal de Distrito del Onceavo Circuito Judicial en el condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica por el delito de homicidio en primer grado y robo a mano armada (fs. 368/370).

  2. ) Que contra esa resolución interpuso recurso de apelación ordinario la defensa del requerido (fs. 372/376) que, concedido (fs.

    377), fue sustanciado en esta instancia, oportunidad en la cual presentó el memorial agregado a fs.

    382/386. A su turno, el señor P.F. propuso confirmar la resolución apelada (fs. 388/389).

  3. ) Que constituye materia de agravio, por un lado, el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° del tratado aplicable (ley 25.126) en cuanto exige una exposición sumaria de los hechos y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas. De otra parte, cuestiona la legitimación de la fiscal estatal asistente que interviene en el proceso extranjero para brindar las garantías que exige el artículo 6° del tratado aplicable de no imposición de la pena de muerte (fs. cit.).

  4. ) Que, respecto del primero de esos agravios, fundado concretamente en que el país requirente no acompañó copia y/o el acta de secuestro del arma mortífera utilizada y que utilizó como base de imputación la “confesión” de una coimputada actualmente condenada (fs. 382 vta./383), el Tribunal señala que es mera reiteración del que ya fuera ventilado en el trámite de extradición, debidamente considerado por el a quo de forma -1-

    ajustada a derecho y al tratado aplicable que rige la entrega (fs. 370), sin que la parte se hiciera cargo en esta instancia de tales razones.

  5. ) Que con relación al artículo 6° del tratado de extradición aplicable al caso la defensa cuestionó la legitimación de la fiscal estatal asistente para comprometer al Estado de Florida y a los Estados Unidos de América.

    En este sentido, expresó que sus manifestaciones no pueden ser tomadas como garantía de que no se impondrá la pena de muerte al requerido, en tanto dicha funcionaria carece de facultades suficientes, y que por tratarse de un compromiso entre estados nacionales, corresponde a Estados Unidos de América como nación que ratifique la renuncia a la pena en cuestión.

  6. ) Que el precepto mencionado establece:

    Cuando el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte en virtud de la legislación del Estado Requirente y la legislación del Estado Requerido no admitiera la pena de muerte para ese delito, la entrega de la persona reclamada podrá ser denegada, salvo que el Estado Requirente otorgue garantías de que la pena de muerte no será impuesta, o de ser impuesta, no será ejecutada

    .

  7. ) Que según se desprende de las presentes actuaciones, junto con la solicitud de extradición, el país requirente acompañó, a los fines de las “garantías” del artículo 6° del tratado mencionado, la declaración bajo juramento de la Fiscal Estatal Asistente, la señora B.G.P., en la que expresa, en lo pertinente, que “…La ley de la Florida 775.082 dispone que la pena máxima por la violación de 782.04(1), homicidio en primer grado, un delito punible con pena de muerte, es la muerte misma.

    Sin embargo, el Estado de la Florida no solicitará la pena de muerte en conexión con el cargo de homicidio en primer grado en contra del encausado. La pena máxima por violar 812.13 (2) (Aa), asalto a mano armada, un delito mayor -2-

    C. 1625. XLIV.

    R.O.

    Calafell, R.E. s/ extradición. en primer grado, es cadena perpetua…” (cf. pto. 19, fs. 134/140, esp. 139, traducido a fs. 162/168, esp. 167, sin destacar en el original).

  8. ) Que la declaración en cuestión procede de la funcionaria que tiene a su cargo la persecución de personas acusadas de violaciones penales de las leyes del Estado de Florida y quien en tal carácter describe y presenta los cargos y elementos de prueba en contra del requerido (cf. fs. 134/140). En tales condiciones, no se advierte por qué razón ha de entenderse que su manifestación en cuanto a que el Estado de Florida no solicitará la pena de muerte no satisface el artículo 6° del tratado.

    En este sentido, la ausencia de una explícita “ratificación” de lo manifestado por la fiscal por parte del Departamento de Estado norteamericano en modo alguno puede ser interpretada como una actitud prescindente de las condiciones en que se formula el requerimiento:

    en el contexto de un tratado suscripto con un país que no admite la pena de muerte. En tales condiciones, y en el marco de la formulación concreta de la solicitud de extrañamiento, exigir una ratificación expresa por parte de la Secretaría de Estado constituiría una demanda puramente formal, en tanto para ambas partes es claro que, de accederse al pedido, se lo está haciendo en las condiciones en que fue presentado, esto es, tomando como garantía el compromiso de la fiscal del caso de que el Estado local no solicitará la pena de muerte, y en su caso, no la impondrá ni la ejecutará.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de R.E.C., requerida por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial de Miami-Dade Country, Florida, en conexión conla acusación formal realizada el 8 de agosto de 2007 en la causa penal n° F06-27519.

    H. saber, y oportunamente, -3-

    devuélvase al tribunal de origen. R.L.L.-.E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P.-.J.C.M. (en disidencia)- E.

    R.Z. (en disidencia)- CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia parcial).

    ES COPIA DISI-4-

    C. 1625. XLIV.

    R.O.

    Calafell, R.E. s/ extradición.

    DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

  9. ) Que el señor J. a cargo del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Córdoba declaró procedente la extradición de R.E. Calafell para ser sometido a proceso ante el Tribunal de Distrito del Onceavo Circuito Judicial en el condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica por el delito de homicidio en primer grado y robo a mano armada (fs. 368/370).

  10. ) Que contra esa resolución interpuso recurso de apelación ordinario la defensa del requerido (fs. 372/376) que, concedido (fs.

    377), fue sustanciado en esta instancia, oportunidad en la cual presentó el memorial agregado a fs.

    382/386. A su turno, el señor P.F. propuso confirmar la resolución apelada (fs. 388/389).

  11. ) Que constituye materia de agravio, por un lado, el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° del tratado aplicable (ley 25.126) en cuanto exige una exposición sumaria de los hechos y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas. De otra parte, cuestiona la legitimación de la fiscal estatal asistente que interviene en el proceso extranjero para brindar las garantías que exige el artículo 6° del tratado aplicable de no imposición de la pena de muerte (fs. cit.).

  12. ) Que, respecto del primero de esos agravios, fundado concretamente en que el país requirente no acompañó copia y/o el acta de secuestro del arma mortífera utilizada y que utilizó como base de imputación la “confesión” de una coimputada actualmente condenada (fs. 382 vta./383), el Tribunal señala que es mera reiteración del que ya fuera ventilado en el trámite de extradición, debidamente considerado por el a quo de forma -5-

    ajustada a derecho y al tratado aplicable que rige la entrega (fs. 370), sin que la parte se hiciera cargo en esta instancia de tales razones.

  13. ) Que, en cuanto al agravio fundado en el artículo 6° del Tratado de Extradición entre la República Argentina y Estados Unidos de Norteamérica, aplicable al caso (aprobado por ley 25.126), cabe señalar que sólo se vincula con la imputación de “homicidio en primer grado” formulada contra Calafell (CARGO I) mas no con la de “asalto a mano armada/arma mortífera” en violación a la Sección 812.13(2)(a) del Estatuto de Florida (CARGO II) según la Acusación Formal del Gran Jurado (fs. 143/144 y fs. 211/212, cuya traducción obra a fs. 171/173 y 239/240).

  14. ) Que ese precepto convencional consagra que “Cuando el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte en virtud de la legislación del Estado Requirente y la legislación del Estado Requerido no admitiera la pena de muerte para ese delito, la entrega de la persona reclamada podrá ser denegada, salvo que el Estado Requirente otorgue garantías de que la pena de muerte no será impuesta, o de ser impuesta, no será ejecutada”.

  15. ) Que sentado ello, se advierte que junto con la solicitud de extradición, el país requirente acompañó, a los fines de las “garantías” exigidas por el artículo 6° del tratado aplicable, sólo una declaración bajo juramento, prestada por la Fiscal Estatal Asistente la señora Barbra G.

    Pineiro, según la cual “… La ley de la Florida 775.082 dispone que la pena máxima por la violación de 782.04(1), homicidio en primer grado, un delito punible con pena de muerte, es la muerte misma.

    Sin embargo, el Estado de la Florida no solicitará la pena de muerte en conexión con el cargo de homicidio en primer grado contra el encausado. La pena máxima por violar 812.13(2)(Aa) asalto a mano armada, un delito mayor en primer grado, es cadena perpetua…” -6-

    C. 1625. XLIV.

    R.O.

    Calafell, R.E. s/ extradición.

    (fs.

    134/140, aquí fs.

    139 cuya traducción obra a fs.

    162/168, aquí fs. 167. Asimismo, fs. 202/208 y traducción de fs. 230/236).

  16. ) Que, mientras que el juez apelado interpretó que esa declaración era suficiente para aquellos fines (fs.

    369 vta.), la defensa cuestionó la legitimación de la autoridad de la cual emana (fs. cit.).

  17. ) Que este Tribunal ha tenido ya oportunidad de delinear el alcance de la voz “Estado requirente” a que alude el artículo 6° del tratado aplicable y ha resuelto que si bien el texto convencional, al emplear esa fórmula, no indica a qué autoridad está aludiendo (conf. mutatis mutandi Fallos:

    330:2065), cuando las Partes Contratantes quisieron asignarle competencia a la “autoridad judicial”, así lo explicitaron utilizando el giro “autoridad judicial” (artículo 8.4.a.) o “autoridad judicial correspondiente” (artículo 17).

    10) Que, en esa línea de argumentación, el Tribunal interpreta que, tal como surge de la regla consagrada en el artículo 20 del tratado aplicable, cuando las Partes Contratantes quisieron asignarle competencia a las “autoridades pertinentes de la Autoridad Ejecutiva” emplearon el giro “autoridad competente”, ausente del texto del artículo 6° que sólo se refiere al “Estado” requirente.

    11) Que, en tales condiciones, más allá de la relación que pudiera existir entre la “Fiscal Estatal Asistente” del Estado de Florida y la “autoridad ejecutiva” del Estado requirente, lo cierto es que ello no basta para interpretar que las Partes Contratantes se hayan apartado del principio convencional de que sea el “Estado” requirente quien brinde la “garantía” exigida por el artículo 6° del tratado aplicable, a través de su representación diplomática acreditada en el país, quien representa al Estado Federal en sus relaciones internacionales según prescribe el artículo 3.1.a. de la -7-

    Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por decreto-ley 7672/63, ratificado por ley 16.478 (conf. mutatis mutandi acápite IV del dictamen del señor P.F. al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 323:1755).

    12) Que, sobre el particular, contrariamente a lo sostenido por el a quo a fs. 369 vta., la nota verbal n° 269 de fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual la embajada del país requirente acreditada en la República Argentina presentó formalmente el pedido de extradición, guarda silencio sobre el punto (fs. 122/130 cuya traducción luce a fs. 123/125).

    13) Que lo expuesto, sin perjuicio de señalar que, más allá de la problemática en punto a la “autoridad” competente para brindar la “garantía” en cuestión, ésta debe recaer, desde un punto de vista material, sobre la “no imposición” o, en su caso, “no ejecución” de la pena de muerte, siendo insuficiente para ello, como se presenta en autos, el compromiso de que “no [se] solicitará la pena de muerte” (fs. 230/236 cit.).

    14) Que, por último, cabe aclarar que las consideraciones que anteceden sólo operan respecto del cargo I, mas no alcanzan al cargo II constitutivo del “delito mayor en primer grado” (“first degree felony”) de “asalto a mano armada/arma mortífera” (“armed robbery/deadly weapon”), sólo pasible de “cadena perpetua” (“life imprisonment”) (conf. declaración de la Fiscal Estatal Asistente la señora Barbra G.

    Pineiro obrante a fs. 134/140, aquí fs. 139 cuya traducción obra a fs. 162/168, aquí fs. 167. Asimismo, fs. 202/208 y traducción de fs. 230/236).

    Por ello, de conformidad en lo pertinente con el dictamen del señor P.F., el Tribunal resuelve: 1°) Revocar, parcialmente, la resolución apelada y declarar improcedente la extradición de R.E. Calafell por el delito de “homicidio en primer grado” y 2°) Confirmar la resolución apelada en cuanto -8-

    C. 1625. XLIV.

    R.O.

    Calafell, R.E. s/ extradición. declaró procedente la extradición de R.E. Calafell para ser sometido a proceso por el cargo de “asalto a mano armada/arma mortífera”. N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen. C.M.A..

    ES COPIA DISI-9-

    C. 1625. XLIV.

    R.O.

    Calafell, R.E. s/ extradición.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. R.Z. Considerando:

  18. ) Que el señor J. a cargo del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Córdoba declaró procedente la extradición de R.E. Calafell para ser sometido a proceso ante el Tribunal de Distrito del Onceavo Circuito Judicial en el condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica por el delito de homicidio en primer grado y robo a mano armada (fs. 368/370).

  19. ) Que contra esa resolución interpuso recurso de apelación ordinario la defensa del requerido (fs. 372/376) que, concedido (fs.

    377), fue sustanciado en esta instancia, oportunidad en la cual presentó el memorial agregado a fs.

    382/386. A su turno, el señor P.F. propuso confirmar la resolución apelada (fs. 388/389).

  20. ) Que constituye materia de agravio, por un lado, el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° del tratado aplicable (ley 25.126) en cuanto exige una exposición sumaria de los hechos y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas. De otra parte, cuestiona la legitimación de la fiscal estatal asistente que interviene en el proceso extranjero para brindar las garantías que exige el artículo 6° del tratado aplicable de no imposición de la pena de muerte (fs. cit.).

  21. ) Que, respecto del primero de esos agravios, fundado concretamente en que el país requirente no acompañó copia y/o el acta de secuestro del arma mortífera utilizada y que utilizó como base de imputación la “confesión” de una coimputada actualmente condenada (fs. 382 vta./383), el Tribunal señala que es mera reiteración del que ya fuera ventilado en el trámite de extradición, debidamente considerado por el a quo de forma

    ajustada a derecho y al tratado aplicable que rige la entrega (fs. 370), sin que la parte se hiciera cargo en esta instancia de tales razones.

  22. ) Que, en cuanto al agravio fundado en el artículo 6° del Tratado de Extradición entre la República Argentina y Estados Unidos de Norteamérica, aplicable al caso (aprobado por ley 25.126), cabe señalar que sólo se vincula con la imputación de “homicidio en primer grado” formulada contra Calafell (CARGO I) mas no con la de “asalto a mano armada/arma mortífera” en violación a la Sección 812.13(2)(a) del Estatuto de Florida (CARGO II) según la Acusación Formal del Gran Jurado (fs. 143/144 y 211/212, cuya traducción obra a fs. 171/173 y 239/240).

  23. ) Que ese precepto convencional consagra que “Cuando el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte en virtud de la legislación del Estado Requirente y la legislación del Estado Requerido no admitiera la pena de muerte para ese delito, la entrega de la persona reclamada podrá ser denegada, salvo que el Estado Requirente otorgue garantías de que la pena de muerte no será impuesta, o de ser impuesta, no será ejecutada”.

  24. ) Que sentado ello, se advierte que junto con la solicitud de extradición, el país requirente acompañó, a los fines de las “garantías” exigidas por el artículo 6° del tratado aplicable, sólo una declaración bajo juramento, prestada por la Fiscal Estatal Asistente la señora Barbra G.

    Pineiro, según la cual “… La ley de la Florida 775.082 dispone que la pena máxima por la violación de 782.04(1), homicidio en primer grado, un delito punible con pena de muerte, es la muerte misma.

    Sin embargo, el Estado de la Florida no solicitará la pena de muerte en conexión con el cargo de homicidio en primer grado contra el encausado. La pena máxima por violar 812.13(2)(Aa) asalto a mano armada, un delito mayor en primer grado, es cadena perpetua…”

    C. 1625. XLIV.

    R.O.

    Calafell, R.E. s/ extradición.

    (fs.

    134/140, aquí fs.

    139 cuya traducción obra a fs.

    162/168, aquí fs. 167. Asimismo, fs. 202/208 y traducción de fs. 230/236).

  25. ) Que, mientras que el juez apelado interpretó que esa declaración era suficiente para aquellos fines (fs.

    369 vta.), la defensa cuestionó la legitimación de la autoridad de la cual emana (fs. cit.).

  26. ) Que este Tribunal ha tenido ya oportunidad de delinear el alcance de la voz “Estado requirente” a que alude el artículo 6° del tratado aplicable y ha resuelto que si bien el texto convencional, al emplear esa fórmula, no indica a qué autoridad está aludiendo (conf. mutatis mutandi Fallos:

    330:2065), cuando las Partes Contratantes quisieron asignarle competencia a la “autoridad judicial”, así lo explicitaron utilizando el giro “autoridad judicial” (artículo 8.4.a.) o “autoridad judicial correspondiente” (artículo 17).

    10) Que, en esa línea de argumentación, el Tribunal interpreta que, tal como surge de la regla consagrada en el artículo 20 del tratado aplicable, cuando las Partes Contratantes quisieron asignarle competencia a las “autoridades pertinentes de la Autoridad Ejecutiva” emplearon el giro “autoridad competente”, ausente del texto del artículo 6° que sólo se refiere al “Estado” requirente.

    11) Que, en tales condiciones, más allá de la relación que pudiera existir entre la “Fiscal Estatal Asistente” del Estado de Florida y la “autoridad ejecutiva” del Estado requirente, lo cierto es que ello no basta para interpretar que las Partes Contratantes se hayan apartado del principio convencional de que sea el “Estado” requirente quien brinde la “garantía” exigida por el artículo 6° del tratado aplicable, a través de su representación diplomática acreditada en el país, quien representa al Estado Federal en sus relaciones internacionales según prescribe el artículo 3.1.a. de la

    Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por decreto-ley 7672/63, ratificado por ley 16.478 (conf. mutatis mutandi acápite IV del dictamen del señor P.F. al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 323:1755).

    12) Que, sobre el particular, contrariamente a lo sostenido por el a quo a fs. 369 vta., la nota verbal n° 269 de fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual la embajada del país requirente acreditada en la República Argentina presentó formalmente el pedido de extradición, guarda silencio sobre el punto (fs. 122/130 cuya traducción luce a fs. 123/125).

    13) Que lo expuesto, sin perjuicio de señalar que, más allá de la problemática en punto a la “autoridad” competente para brindar la “garantía” en cuestión, ésta debe recaer, desde un punto de vista material, sobre la “no imposición” o, en su caso, “no ejecución” de la pena de muerte, siendo insuficiente para ello, como se presenta en autos, el compromiso de que “no [se] solicitará la pena de muerte” (fs. 230/236 cit.).

    14) Que, por último, cabe aclarar que las consideraciones que anteceden sólo operan respecto del cargo I, mas no alcanzan al cargo II constitutivo del “delito mayor en primer grado” (“first degree felony”) de “asalto a mano armada/arma mortífera” (“armed robbery/deadly weapon”), sólo pasible de “cadena perpetua” (“life imprisonment”) (conf. declaración de la Fiscal Estatal Asistente la señora Barbra G.

    Pineiro obrante a fs. 134/140, aquí fs. 139 cuya traducción obra a fs. 162/168, aquí fs. 167. Asimismo, fs. 202/208 y traducción de fs. 230/236).

    15) Que respecto de esta última pena cabe señalar que no surge de estas actuaciones el régimen de ejecución al que quedaría sometido el imputado en caso de que fuese condenado, puesto que si se tratase de una pena privativa de libertad realmente perpetua, esta Corte ha señalado que resulta

    C. 1625. XLIV.

    R.O.

    Calafell, R.E. s/ extradición. incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que lesiona la intangibilidad de la persona humana en cuanto genera graves trastornos de la personalidad (confr.

    G.I., A.F. s/ libertad condicional

    , considerando 4º, Fallos:

    329:2440).

    Por ende, resulta necesario que el país requirente esclarezca si la pena de “cadena perpetua” que eventualmente se le impondría al imputado —por el cargo de “asalto a mano armada”— admite alguna posibilidad de libertad.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., el Tribunal resuelve:

  27. ) Revocar, parcialmente, la resolución apelada y declarar improcedente la extradición de R.E.C. por el delito de “homicidio en primer grado” y 2°) Suspender en un plazo de treinta días —contados a partir de la notificación al Estado requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto— la decisión sobre la procedencia de la extradición de R.E. Calafell para ser sometido a proceso por el cargo de “asalto a mano armada”, a fin de que el país requirente informe si la pena de “cadena perpetua” que eventualmente se le impondría al imputado admite alguna posibilidad de libertad.

    N. y resérvense las actuaciones.

    JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    R.Z..

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por R.E.C., representado por el Dr. R.T.P..

    Traslado contestado por el señor P.F. de la Procuración General de la Nación. Tribunal de origen:

    Juzgado Federal de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, provincia de Córdoba.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/gw/4/c_1625_l_xliv_c.pdf

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