Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 2011, V. 188. XLV
Fecha | 29 Noviembre 2011 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
Localizador | 334:1644 |
V. 188. XLV.
V., A.;Alejandro s/ recurso de casación.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011 Vistos los autos:
V., A.A. s/ recurso de casación
.
Considerando:
-
) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de esta Ciudad, con fecha 3 de abril de 2000, condenó a A.;AlejandroV. como autor penalmente responsable del delito de estafa a la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso, inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por el término de cuatro años y costas (arts. 20 bis, inc. 3°, 26, 29 inc. 3º, 45, 172 del Código Penal; 403 del Código Procesal Penal de la Nación).
-
) Que en contra de dicha condena la defensa particular de V., interpuso revisión en los términos del art.
479, inc. 4º del Código Procesal Penal de la Nación, el que fue rechazado el 3 de diciembre de 2008 por la Cámara Nacional de Casación Penal.
-
) Que el recurrente acompañó nuevas pruebas que, alegó, desconocía al momento de la sentencia condenatoria, y que a su entender evidenciaban la inexistencia del hecho imputado (fs. 1522/1533).
Que devueltas las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación atento lo dispuesto por este Tribunal a fs. 1733/1734, la Sala I descartó que los elementos aportados por la defensa de V. pudieran conmover la sentencia condenatoria, ya que a su entender se trataría de una conciliación entre las partes posterior al delito imputado.
Que en la presentación extraordinaria, el recurrente impugnó la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto consideró que el a quo rechazó la revisión de la condena con afirmaciones -1-
dogmáticas, tales como que “la autorización que introduce la defensa como fundamento de su pretensión no conmueve ni se ajusta a las constancias de la sentencia impugnada”.
-
) Que la cuestión central consistiría en determinar si lo decidido por la Cámara de Casación alcanza para descartar o no la presencia —en autos— del supuesto previsto en el art. 479 inciso 4º, del Código Procesal Penal de la Nación.
-
) Que las cuestiones debatidas remiten al examen de circunstancias vinculadas con hechos, prueba y la aplicación del derecho procesal, materias éstas —en principio— ajenas al conocimiento de este Tribunal por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
Sin embargo esta regla admite excepciones cuando se invoca la doctrina de la arbitrariedad, pues si las sentencias se basan en argumentos que le otorgan fundamentos sólo aparentes, y no da, por ello, respuesta a los planteos que formuló la parte en defensa de sus derechos, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 315:672).
En este caso corresponde hacer excepción a la regla general, toda vez que el temperamento adoptado por el tribunal de casación persiste en el defecto de no ofrecer una respuesta satisfactoria del reclamo, pues el rechazo de sus pretensiones fue motivado con fundamentos aparentes (Fallos:
329:5310).
En esta oportunidad el tribunal a quo afirmó que “…la titulada nueva prueba, presentada por el condenado, no es tal, pues de su mismo tenor se desprende que se trata de una conciliación posterior al hecho relacionada con la devolución, en menos del monto defraudado, a la cual arribara con los damnificados C., que se glosó en copia certificada por escribano, a otro expediente.
Cierto es que desconocía ese acuerdo, pues a él llegó después de iniciada esta causa penal, lo que revela que esa conciliación -2-
V. 188. XLV.
V., A.;Alejandro s/ recurso de casación. responde a un pago indemnizatorio del perjuicio causado, conciliado en una suma menor” (fs. 1803 vta. y 1804).
Que la cámara no brindó ninguna razón que sostuviera su afirmación en cuanto a que se trataba de una “conciliación posterior al hecho”, máxime cuando del documento en cuestión se observa fechado en agosto de 1993.
Por otra parte, tampoco el a quo ha explicitado los motivos que lo llevaron a sostener que se trataría de una conciliación arribada con la familia C. “relacionada con la devolución, en menos del monto defraudado”, cuando del documento acompañado como nueva prueba se observa una autorización de los firmantes a sus letrados para conciliar el pleito indemnizatorio por daños y perjuicios en $ 200.000 y por otra parte, a percibir la suma de $ 40.000, en concepto de gastos de profesionales y del juicio, como así también los honorarios profesionales, los que la demandada reconozca a los profesionales, “(…) son de exclusiva propiedad de los letrados, y están fueran del alcance del pacto correspondiendo a los honorarios que deberían ser abonados en caso de regulación judicial la que suple dicho pago” (fs. 1522).
Que en este orden de ideas puede apreciarse que el fallo apelado incurre nuevamente en el defecto de no ponderar debidamente la existencia de un acuerdo previo documentado entre las partes, inclusive ratificado en sede judicial, que avalaría el accionar del condenado.
Por el contrario, mediante la utilización de una afirmación, carente de fundamentación, referida a que la prueba documental acompañada no se ajustaba ni conmovía las constancias del fallo impugnado, obvió la naturaleza de la pretensión que era, ni más ni menos, demostrar frente a la contradicción entre el marco teórico afirmado en la sentencia y la hipótesis sostenida por los nuevos elementos la legitimidad de una u otra postura.
De este modo, la sentencia impugnada afectó el derecho de defensa de V., pues el rechazo del recurso de revisión no se encuentra motivado suficientemente y en consecuencia debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
Que la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2402, entre muchos).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Hágase saber.
R.L.L. -E.I.
HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.;S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMENM. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA DISI-4-
V. 188. XLV.
V., A.;Alejandro s/ recurso de casación.
DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se declara improcedente el recurso extraordinario federal concedido a fs.
1826/1826 vta.
H. saber y remítase en devolución. E.;I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA DISI-5-
V. 188. XLV.
V., A.;Alejandro s/ recurso de casación.
DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas.
N. y devuélvase.
CARMEN M.
ARGIBAY.
ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la Dra. J.;V. Malamud y del Dr. H.I. M. Malamud, defensores particulares de A.;Alejandro Vecchi. Adhirieron al recurso extraordinario:
la Dra.
M.I.Q. en nombre y representación de la Fundación José Luis Cabezas. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal. Sala III. Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal nº 6. -7-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/casal/febrero/v_amado_v_188_l_xlv.pdf Recurso de revisión - Hecho nuevo - Cuestiones de prueba - Sentencia arbitraria -8-
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